ACTIVIDAD
PROBATORIA. ACTA POLICIAL
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MAXIMA
…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza
de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la
valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a
la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones
necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción
judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente
para desvirtuar la presunción de inocencia.
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En el presente caso, como
quedó anotado, el acusado JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO resultó condenado fundamentalmente
con el dicho de dos funcionarios policiales: Jesús Gabriel Berrios Materano y
Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro
de ser el acusado de autos a quien, el día 26 de febrero de 2003, le incautó un
arma de fuego ya que el resto de los funcionarios no presenciaron la
incautación del arma y los testigos que aparecen en el acta (Folios 2 y 3,
pieza 1), como las personas que presenciaron el momento de la incautación del
arma no suscriben la misma ni fueron promovidos por el Ministerio Público
(Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón), todo lo cual
evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de
desvirtuar la presunción de inocencia
(…)
Esta Sala de
Casación Penal encuentra conveniente destacar que del contenido del Acta
Policial, de fecha 26 de febrero de 2003, consta que los ciudadanos RAMIREZ
MENDOZA JESÚS JAVIER y ALEXANDER ANDRADE JORGE RAMÓN (Folios 2 y 3, pieza 1),
presenciaron la incautación del arma de fuego al acusado de autos, sin embargo
éstos no aparecen suscribiendo la misma ni tampoco sus declaraciones fueron
ofrecidas ni incorporadas al proceso.
Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al
acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel
Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni
siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero
de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las
declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander
Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como
testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en
el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta
insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los
funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.
“De allí entonces se observa, que
se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado
solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio
con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que
expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para
inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de
culpabilidad...”.
(…)
Se denota
entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es
consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con
los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la
participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez
que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con
el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar
insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos,
todo lo cual fue convalidado por la referida Corte de Apelaciones…
(…)
Como es
sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26
constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar
racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma
Fernando Díaz Cantón:
“ El control de la
motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental
para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en
la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero
también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la
interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya
determinado en dicha norma” (El
Control Juridicial de la
Motivación de la
Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal,
Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)
Por
ello es deber de la Alzada ,
verificar que el juez de juicio al apreciar los
elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la
lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie
arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien
es cierto el juez no está sujeto a normas legales que
predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y
selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los
límites DEL JUICIO SENSATO, de manera
tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una
interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, lo cual
no ocurrió en el caso de autos, toda vez que la Corte de Apelaciones no
verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de
fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó
probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de
autos en su comisión y su consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en
el artículo 277 del Código Penal.
Como es
sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la
culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la
prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De
manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima
actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese
convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar
la presunción de inocencia.
En el
presente caso, como quedó anotado, el acusado JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO resultó
condenado fundamentalmente con el dicho de dos funcionarios policiales: Jesús
Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último
ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien, el día 26 de
febrero de 2003, le incautó un arma de fuego ya que el resto de los
funcionarios no presenciaron la incautación del arma y los testigos que
aparecen en el acta (Folios 2 y 3, pieza 1), como las personas que presenciaron
el momento de la incautación del arma no suscriben la misma ni fueron promovidos
por el Ministerio Público (Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade
Jorge Ramón), todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba
de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
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