IMPUTADO. CONTUMACIA. LA INASISTENCIA INJUSTIFICADA DEL IMPUTADO A LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, NO PUEDE SER TOLERADA POR EL ESTADO, YA QUE AQUEL NO PUEDE RESULTAR BENEFICIADO DE SU ACTUAR CONTRARIO A DERECHO, PUES NADIE PUEDE BENEFICIARSE DE SU PROPIA TORPEZA.
HECHOS.- El
Tribunal de Juicio procedió a evacuar la declaración de la víctima quien había
sido objeto –según se desprende del acta del debate- de una serie de amenazas
físicas y psicológicas, dejando constancia que ese testimonio iba a ser grabado
por un medio magnetofónico, lo que le permitía al acusado escucharlo en el
siguiente día de audiencia. El fundamento que tomó en cuenta el Juzgado, para
permitir la práctica de la declaración de la víctima fue la doctrina asentada
en la sentencia “dictada por la sala de casación penal (sic) específicamente
del 20-12-200 (sic) con ponencia del DR. JORGE ROSELL SENHENN, en donde se
señala entre otras cosas que el Tribunal tiene la potestad de autorizar, de
permitir el alejamiento del imputado cuando el Tribunal lo autorice”, a
fin de evitar una “Victimización Secundaria”.
MÁXIMA.- En efecto, durante el proceso penal ordinario
suceden diversas audiencias orales, siendo una de ella la llamada del juicio
oral y público, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia
obligatoria de algunas de las partes, a saber: el acusado y el
Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de juicio no puede ni
siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla (vid.
sentencia N° 2550, del 8 de noviembre de 2004, caso: Linda Loaiza López
Soto).
MÁXIMA.- La negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe
preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su
contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?. Para dar respuesta
a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta
contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía
de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede
de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado
por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo
257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el
logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que
prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrarse un juicio sin dilaciones indebidas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala
pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que
analizados como han sido los alegatos expuestos y las actas del expediente, se
observa:
La presente acción
constitucional tiene como objeto la sentencia dictada, el 18 de octubre de
2005, por la Sala N ° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la
apelación interpuesta por el defensor privado del ciudadano Wilmer Oswaldo
Perales Pérez y anuló la sentencia dictada, el 27 abril de 2005, por el
Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, que lo
condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión
del delito de robo agravado, ordenando
la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto.
Ahora bien, ante el alegato
esgrimido por el defensor privado del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales
Pérez, tercero interviniente en el caso bajo estudio, para fundamentar la
inadmisibilidad de la demanda de amparo incoada por el Ministerio Público,
relativo al hecho de que desde la oportunidad en que se dictó la sentencia adversada con el amparo hasta el momento en
que se remitió el expediente al Tribunal Trigésimo de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, nuevo Juzgado que conoció la
causa penal, el Ministerio Público no ejerció “Recurso de Nulidad, ni de Revocación”, debe esta Sala observar que
la solicitud de nulidad contra la decisión dictada por la Sala N ° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la celebración de una nueva
audiencia de juicio oral y público, no puede sustituir la acción de amparo,
toda vez que este último medio es el más idóneo para que la parte actora
obtenga su pretensión (ver sentencia N° 1496, del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel). Además, el
Ministerio Público no podía solicitar, de conformidad con lo señalado en el
artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por contrario
imperio de la decisión dictada por la Sala N ° 8 de la Corte de Apelaciones, ya que este recurso sólo se
puede intentar contra los autos o decisiones de mero trámite. La decisión que
dictó la Corte de Apelaciones devino de la resolución del
fondo de un recurso de apelación, no tratándose, en efecto, de un auto de mero
trámite contra el cual se puede interponer recurso de revocación. Ello así, la Sala se ve obligada a desestimar de manera
categórica el alegato sostenido por el defensor privado del ciudadano Wilmer
Oswaldo Perales.
Determinado lo anterior y ante la nulidad de la sentencia dictada por el
referido Juzgado Vigésimo Segundo del
Juicio, decretada por la Sala N ° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, por considerar erróneamente determinante la
ausencia del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, en el debate oral y público, al
momento de celebrarse la declaración de la víctima, esta Sala observa:
De acuerdo con el contenido
del acta del debate oral y público, que riela en el expediente en copia
certificada, el 20 de abril de 2005, el Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de
continuar la celebración de la audiencia de juicio oral y público que se
encontraba suspendida, procedió a verificar la presencia de las partes,
señalando, a la letra, lo siguiente: “[s]e procede a verificar la presencia de las
partes dejándose constancia de la presencia del ABG. PEDRO BELISARIO FLAMES,
Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público, el ABG. JOEL GÓMEZ, Defensor
Privado. Acto seguido la ciudadana Juez efectuó un breve resumen de lo
acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se hace constar la
incomparecencia del acusado WILMER OSWALDO PERALES, quien se encuentra detenido
en el Internado Judicial Capital El Rodeo I.” Asimismo, se dejó constancia
de que la inasistencia del acusado se debió a que dicho ciudadano se negó a
salir cuando fue llamado en el centro de reclusión, para que se llevara a cabo
su traslado a la sede judicial.
En ese mismo día, el Tribunal
de Juicio procedió a evacuar la declaración del ciudadano Rubén Darío Matos
Hurtado, quien tiene el carácter de víctima y había sido objeto –según se
desprende del acta del debate- de una serie de amenazas físicas y psicológicas,
dejando constancia que ese testimonio iba a ser grabado por un medio
magnetofónico, lo que le permitía al acusado escucharlo en el siguiente día de
audiencia. El fundamento que tomó en cuenta el Juzgado, para permitir la
práctica de la declaración de la víctima fue la doctrina asentada en la
sentencia “dictada por la sala de
casación penal (sic) específicamente del
20-12-200 (sic) con ponencia del DR. JORGE ROSELL SENHENN, en donde se señala
entre otras cosas que el Tribunal tiene la potestad de autorizar, de permitir
el alejamiento del imputado cuando el Tribunal lo autorice”, a fin de
evitar una “Victimización Secundaria”.
Precisado lo anterior esta
Sala estima necesario observar que entre los principios que caracterizan el
proceso penal se encuentra el de inmediación, tal como lo refieren los
artículos 16, 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a este principio el juicio se
realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. En efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas
audiencias orales, siendo una de ella la llamada del juicio oral y público, en
la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas
de las partes, a saber: el acusado y el Ministerio Público. Sin su presencia, el
tribunal de juicio no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia,
ni mucho menos terminarla (vid. sentencia N° 2550, del 8 de noviembre de 2004,
caso: Linda Loaiza López Soto).
La garantía de participación
de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido
proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de
los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al
estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste
verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos
por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre
la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, ante la negativa
injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe
preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su
contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal
interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella
proveniente de la rebeldía de todo imputado,
detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados
en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de
ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente,
la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que
establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así
como al artículo 26 eiusdem, que
prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones
indebidas.
En el caso de autos se constata que el acusado no fue trasladado a la
sede del Tribunal para la continuación de la audiencia de juicio oral y público
el día el 20 de abril de 2005, oportunidad en la que rindió declaración la
víctima del delito que se imputa. De ello se dejó constancia en el acta
respectiva (folios 36 y 37 del expediente) en la que se señaló que se obtuvo
información por parte del Cabo Segundo, de apellido Álvarez, adscrito al
Internado Judicial Capital El Rodeo II, al manifestar “que el acusado WILMER OSWALDO PERALES PÉREZ, no obstante de haber sido
llamado para su salida para la continuación del este (sic) Juicio, el mismo se negó a salir”; por
lo que podría ser considerado como una conducta contumaz por parte del referido
acusado, pues sus efectos, además de ocasionar una dilación o un retardo en el
juicio oral y público, podrían impedir en definitiva que se le tomase
declaración a la víctima, y hasta en otros supuestos, viciar de nulidad la
continuación de la audiencia con fundamento en el alegato de su incomparecencia
a dicho acto.
Así entonces, la conducta del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, pretendió
constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra,
ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no
puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que
el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho,
pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.
Ello debió ser advertido por
el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana
de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius
puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado
del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración
del juicio oral y público.
No obstante, el juez de
juicio, en su condición de director del proceso, y ante la obligación de hacer
todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público,
con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, continuó
con la celebración de la audiencia, la cual se dio por concluida el 27 de abril
de 2005, estando presente para esa oportunidad el acusado, resultando condenado
por la comisión del delito de robo agravado.
Ante tal circunstancia, es
oportuno referir que el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal
establece:
“…omissis…
El imputado no podrá alejarse de la
audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehusa
permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos sus efectos podrá
ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea
ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la
intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para
practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a
la audiencia por la fuerza pública…omissis…”
La anterior disposición normativa, no se refiere
literalmente a la conducta contumaz del acusado de no acudir a la sede del
Tribunal, para que se celebre la audiencia de juicio oral y público. No
obstante, esta Sala hace notar que el mismo artículo 332 de dicho texto penal
adjetivo establece la posibilidad de que el imputado, después de declarar,
pueda rehusarse a permanecer en la sede del juzgado, el cual será custodiado en
una Sala de juicio próxima y para todos los efectos podrá ser representado por
el defensor, circunstancia que coadyuva a la resolución del caso de autos.
Ello así, esta Sala observa que el imputado de autos declaró en la
audiencia celebrada el 4 de abril de 2005, primer día de la audiencia de juicio
oral y público, y compareció en aquellos días posteriores en los que, conforme
a la legislación vigente, era indispensable su presencia, siendo representado
por su defensor privado el día 20 de abril de 2005, ocasión en la que la
víctima rindió declaración, para lo cual, en criterio de esta Sala, no existía
ningún impedimento, al manifestar que no estaría presente por voluntad propia,
y no tratarse de aquellos actos en los
que resultaba inexorable su presencia, tal como expresamente lo apreció el Juez
de juicio.
En efecto, de acuerdo con lo señalado por un funcionario de la Guardia Nacional en el sitio
donde se encontraba recluido el acusado, el imputado se escondió para no ser
trasladado a la sede del Tribunal, evidenciando su voluntad de no querer estar
presente en la Sala de Juicio, y al estar presente al abogado defensor
del acusado en el momento en que la víctima realizó su declaración, en virtud
del contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba
legitimado para representarlo plenamente en esa audiencia de juicio que tuvo
como objeto único la declaración de la víctima, quien, por demás fue llevada a
la sede del Tribunal a través del uso de la fuerza pública, y ello era del
conocimiento de la defensa del acusado con anticipación.
Lo anterior, a juicio de esta Sala, no equivale a la
celebración de un juicio en ausencia, por cuanto, en los actos en los cuales se
requería la presencia del imputado, el mismo fue trasladado a la sede del
Tribunal, como ocurrió cuando se le informó, personalmente, que resultó
condenado por la comisión del delito de robo agravado. La ausencia del acusado
en la continuación de la audiencia de juicio oral y público en la oportunidad
en la que la víctima declaró no vició el acto, por cuanto, como se ha dicho,
estuvo representado por su abogado defensor, quien tenía plena facultad para
hacerlo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 332 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Establecido lo anterior, esta Sala considera que la Sala N ° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas vulneró el debido proceso del Ministerio
Público, quien representaba, a su vez, a la víctima en el proceso penal, por
cuanto anuló la declaración de la misma y todo el juicio oral, a pesar de que
podía ser repreguntada por el abogado defensor, en virtud de la conducta
contumaz del imputado de no asistir a la sede del Tribunal. La Sala N ° 8 de la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente el
contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permitía
al imputado, una vez rendida su declaración, ser representado por su defensor.
Por lo tanto, visto que en el caso
bajo estudio la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas consideró erróneamente que la
incomparecencia del acusado a la sede del Tribunal se traducía en un juicio en
ausencia y visto, igualmente, que al ordenar que se realice una nueva audiencia
de juicio oral, anuló indebidamente la declaración que rindió la víctima en el
proceso penal que motivó el amparo, esta Sala considera que dicho juzgado
colegiado con su actuar cercenó el derecho al debido proceso del Ministerio
Público, en virtud de que aplicó indebidamente el contenido del artículo 332
del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala declara con lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta por el
abogado Pedro A. Belisario Flames, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, contra la sentencia dictada, el 18 de octubre de 2005, por la Sala N ° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula, y en consecuencia, se
ordena a una nueva Sala de la Corte de Apelaciones decidir la apelación
interpuesta por el abogado José Joel Gómez Cordero, en su condición de defensor
del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales Pérez. Asimismo, se levanta la medida
cautelar referida a la suspensión de los efectos de la decisión adversada con
el amparo que había sido acordada por este alto Tribunal el 21 de febrero de
2006. Así se decide.
No obstante decidido lo anterior esta hace notar, tanto al Juez Vigésimo Segundo de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como a la Sala N º 8 de la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial
que, de acuerdo con el contenido del artículo 5 del Código
Orgánico Procesal Penal, los jueces harán cumplir las sentencias y autos
dictados en ejercicio de sus funciones, estando las demás autoridades de la
República obligadas a prestarle la colaboración que les requieran. En caso de
desacato, el Juez debe tomar las medidas y acciones que considere necesarias,
conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el
debido proceso.
Por lo tanto, es
deber de todo Juez velar para que se haga efectivo el traslado de un imputado
que se encuentra detenido a la sede judicial. Si la orden de traslado no se
lleva a cabo, el Juez debe verificar cuáles fueron las causas que lo impidieron
y, en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del
propio imputado, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya
la culminación del proceso.
Además, esta Sala considera útil
señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación
de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y
público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y
aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven
a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las
partes, en especial, el imputado o acusado.
Así pues, si el acusado se
encuentra en libertad y éste no quiere presentarse en la Sala de Juicio, sin
manifestar alguna excusa valedera, el Juez deberá hacer uso de la fuerza
pública, aplicando en forma extensiva el contenido del artículo 357 del Código
Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del acusado y evitar que
se realice un juicio sin dilaciones indebidas. Ahora, si el acusado se
encuentra recluido, en virtud de que en su contra se decretó una medida de de
privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la
fuerza pública, por
cuanto el Estado está obligado a ejercer su ius
puniendi y evitar que, por voluntad
de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen
indefinidamente. De modo que, en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a
través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal,
así se encuentre recluido, para lo cual oficiará a los organismos competentes
para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física del
acusado; pese a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez
apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere
pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de
conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del
acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El
Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas,
por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social
formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las
consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República , por autoridad de la Ley , declara CON
LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro A. Belisario Flames, en
su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, contra la sentencia dictada, el 18 de octubre de 2005, por la Sala N ° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula. Se ordena a una nueva Sala
de la Corte de Apelaciones decidir, previa
distribución, la apelación interpuesta por el abogado José Joel Gómez Cordero,
en su condición de defensor del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales Pérez.
Asimismo, se deja sin efecto la medida cautelar que decretó esta Sala, el 21 de
febrero de 2006, referida a la suspensión de los efectos de la decisión
adversada con el amparo.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente y remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala N ° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Francisco A.
Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
Comentarios
Publicar un comentario