Dentro del ámbito de la política
criminal y su vinculación con el sistema penitenciario, se hace necesario
estudiar y conocer la Ley de Régimen Penitenciario, ya que el tema carcelario
en relación con la convivencia social es fundamental, en virtud del cual,
nosotros como ciudadanos coasociados hemos delegado el ius puniendi al Estado.
Por esta razón dedicaré este trabajo a comentar los aspectos más importantes de
esta Ley.
Como un punto previo al fondo de mi
investigación y, vista la visita carcelaria realizada el día 23 de enero de
2005 como abogado litigante en el centro conocido como “La Planta”,(recordemos
que para esta fecha existía a nivel nacional huelga de hambre en la población
carcelaria), no pude menos que entrevistar a la señora Ana Pacheco para tener
una visión de la Crisis Carcelaria en Venezuela y, sentir de cerca lo que una
humilde señora de quizás 65 años de edad debe soportar para visitar a su hijo
en una cárcel venezolana. ¡Diooossss¡.... fue lo único que salió de mi boca
cuando me despedí de aquella sufrida mujer. Quizás este es el motivo que me
inspiró a realizar el presente trabajo.
Para el análisis del texto legal in comento y su aspecto
político-criminal, trataré temas como la política criminal; daré una introducción
de lo que en mi criterio debe considerarse como fines de las penas haciendo también referencia a las distintas
teorías del fin de la pena; tocaré un punto relativo al artículo 272º de la
Constitución del año 1999, por ser un elemento innovador en nuestro
ordenamiento jurídico Constitucional y en mis conclusiones me referiré a lo que
he denominado en este trabajo “el sistema teleológico penitenciario”.
Creo que esta Ley de Régimen Penitenciario, a la luz de la
novísima Constitución vigente y el Código Orgánico Procesal Penal, la debemos
analizar cuidadosamente para determinar su cualidad y pertinencia en nuestro
orden jurídico, donde la materia penitenciaria ha sido sumamente criticada y
con suficiente fundamento. En definitiva, el motivo de este trabajo no es otro
que la teleología de la nueva normativa penitenciaria, cuyas modificaciones e
innovaciones en esta materia, requieren de un análisis y una crítica
constructiva para concluir finalmente si es o no útil el actual sistema
carcelario venezolano.
LA POLÍTICA CRIMINAL
TEORÍAS ACERCA DE LOS FINES DE
LAS PENAS
LA LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO
CONCLUSIONES
CRISIS
CARCELARIA
(Punto
previo).
La señora Ana Pacheco acudió a la cárcel de la Planta,
también llamado Centro de Observación y Clasificación Nacional de Asociales,
para enterarse del estado de salud de su hijo, quien para el día 23 de enero de
2005, llevaba ya cinco días en huelga de hambre junto a otros 928 reclusos.
Me contó
que desde muy temprano salió de su residencia ubicada en Antímano para llevarle
a su hijo agua, caramelos y suero. “ Aquí nos dicen que todos están bien, pero
en realidad ningún preso puede decir que está chévere”.
La señora
Pacheco considera que la huelga de hambre en todos los penales del país se
justifica por la gran cantidad de problemas que debe atravesar un recluso. “
Desde hace once meses, mi hijo está preso por un homicidio. Los Fiscales nos
dijeron que lo iban a ayudar, pero después lo obligaron a admitir los hechos. A
él lo agarraron en su casa y sin armas, después de cinco años de haber ocurrido
ese crimen”.
Recordó que
el abogado que asistía a su hijo de 24 años le cobró cinco millones, pero en
realidad no hizo nada. “El Doctor me decía todos los días que iba a salir para
la calle. Vendí todo por mi hijo. Solo faltó que vendiera mi rancho. Yo cobraba
mi pensión y se la entregaba al abogado”.
Junto a la
señora Pacheco se encontraban otras madres y familiares de los reos. Desde el
pabellón número dos los reclusos comenzaron a lanzar comida hacia la calle. La
humilde mujer observaba la acción y se
santiguaba. Lamentó que ahora algunos funcionarios públicos se declaren exentos
de responsabilidad para resolver la crisis carcelaria. “ellos están presos por
ser pobres”. Aquí no hay ningún corrupto preso y si acaso agarran a alguien lo
llevan a los Tribunales como si se tratara de un príncipe. El pobre se pudre en
la cárcel. Las autoridades del penal le informaron a las mujeres que habían
realizado un censo carcelario para conocer los casos y saber si podían optar
algún beneficio. Los familiares que se encontraban en las puertas recordaron
que cada vez que hay un conflicto las autoridades acuden a los Tribunales para
realizar mesas de trabajo. “Esto es pura charla, porque nunca terminan en nada.
Siempre terminan con promesas que nunca se cumplen”.
Dijo que la
semana pasada debió ser impuesto de la sentencia, pero la huelga ha impedido el
traslado a los Tribunales. La señora Pacheco aseguró que el problema que ella
padece lo viven miles de familias en todo el país. “Si ellos no hacen la huelga
de hambre nadie los escucha ni les para”
Solo quiere
que la dejen entrar para comprobar que su hijo aún está vivo. “A los preso si
no los matan con chuzos los matan de mengua. Eso es horrible allá dentro y
nadie hace nada para resolver el problema”.
Para
finalizar este breve capítulo, pude constatar con cierto grado de certeza que
en los penales en huelga de hambre solo permitían el ingreso de agua potable,
caramelos y suero. Las visitas fueron suspendidas para evitar incidentes con
los familiares. Los reclusos a través del Observatorio Venezolano de Prisiones
solicitaron la presencia de paramédicos para monitorear la situación clínica de
algunos internos que presentaban cuadros de deshidratación. Los reclusos de
distintas cárceles confirmaron que han recibido visitas de Jueces de Ejecución
y de Control para revisar expedientes y hacer censos de la población penal.
Como podrá apreciar el lector, se trata de una triste realidad que se ajusta al
informe de Human Rights Watch para Venezuela del año 2001.
LA POLÍTICA CRIMINAL
Me parece en buen sentido señalar que la política
criminal previa una crítica científica
de la leyes y la indagación causal de la
criminalidad, es el arte de legislar, es la estrategia a adoptar por parte del
Estado respecto a la criminalidad y el control. Sin ánimo de imponer un concepto,
se trata de una disciplina destinada a estudiar los fenómenos relativos a la
delincuencia y la estrategia del Estado ante el delito, así como formular
críticas al Derecho Positivo. Esta disciplina debe tomar en cuenta las
limitaciones y restricciones de las leyes
y el principio de legalidad, es decir, la barrera infranqueable que el
derecho Penal supone para la política criminal. Esta breve noción, me pareció
necesaria para abordar el tema central de mi trabajo.
TEORÍAS ACERCA DE LOS FINES DE
LAS PENAS
Ensayando un concepto propio de pena,
podría definirla como la imposición de un castigo, consistente en la privación
de cualquier derecho, a manera de reproche, definido previamente por la ley e
impuesto por el Estado, mediante un procedimiento determinado en virtud de la
comisión de un delito por parte del penado jurídicamente imputable.
De esta noción podemos inferir
las siguientes características:
-Se trata del padecimiento de
un castigo.
-Se realiza a título de
reproche ya que su medida viene dada por la culpabilidad del agente.
-Está enmarcada dentro del
principio de la legalidad.
-Está ceñida a un procedimiento
determinado.
-Resulta de la comisión de un
hecho punible y jurídicopenalmente sancionable.
-El penado debe tener capacidad
de culpabilidad.
Visto lo anterior, daré un bosquejo de lo que en mi opinión,
se persigue con la imposición de las penas, es decir, que es lo que en criterio
de quien suscribe el presente trabajo, justifica la imposición de aquella.
La mayor
parte de la doctrina clasifica en tres grupos las teorías que atienden el fin
de las penas. Entre ellos tenemos a Claus Roxin, Santiago Mir Puig entre otros,
para lo cual invito al lector a consultar la bibliografía que anexo al presente
trabajo. Entre estas teorías tenemos las llamadas teorías retributivas o absolutas,
las teorías preventivas y las teorías unitarias. Sin embargo en este Ensayo, me
tomaré el atributo de postular lo que he llamado la teoría normativa
teleológica de las penas. Veamos: si una persona infringe el mandato normativo
y comete el delito y no se le castiga con una pena, el resto de los ciudadanos
estarían facultados para entender que la norma no tiene vigencia verdadera y
por lo tanto es letra muerta, no se cumple la norma, por lo que además de
perturbar los valores, genera el deseo de hacer justicia en propia mano, pues
habrá siempre un rechazo a la impunidad, se generaría la venganza privada y el
caos social y, esto es lo que el derecho penal quiere evitar. El delito es un
acto que desconoce y desvirtúa el ordenamiento jurídico, por lo que el derecho
penal debe intervenir para restituirlo y reafirmarlo. En este sentido, es
conveniente afirmar que la pena implica el reconocimiento de la norma, la
fidelidad y la confianza frente al derecho, es decir, de las reglas jurídicas
que permiten la convivencia social. De allí que la pena la debo concebir como
la reafirmación de la vigencia de la norma. Esta tesis permite que la
culpabilidad funja como la medida de la pena y en mi criterio sea compatible
con la política criminal. En mi opinión, si el delito quebranta el ordenamiento
jurídico y desconoce la vigencia de la norma, entonces deberá penarse de
acuerdo a la gravedad de esa lesión al derecho, tomando en cuenta los bienes
jurídico lesionados y penalmente tutelados y la culpabilidad del autor como núcleo
central de la teoría general del delito. En este estudio de la teorías de las
penas, debo hacer referencia al trabajo o teoría de la pena desarrollado por
Jakobs, extrayendo algunas de sus ideas pero con algunas variantes las cuales
deben destacarse. Señala este catedrático alemán en relación al principio de
culpabilidad , que una pena inútil no puede legitimarse en un Estado
secularizado: “la pena debe ser necesaria para el mantenimiento del orden
social” (las negrillas son para destacar al autor).
En un Estado Social y Democrático de Derecho el fin de la
pena debe ser la confirmación de la configuración normativa de la sociedad,
como presupuesto de la convivencia social, tal como lo señala el autor, pero
debo añadirle que este orden social, es decir, esta convivencia social tiene
elementos teleológicos que deben ser tomados en cuenta para justificar la
imposición de una pena. Estos elementos son:
1-
El
elemento armónico convivencial según el cual, la sociedad no puede verse
afectada por el incumplimiento impune de las normas, pues si al incumplirse la
norma no se penó al responsable, entonces es lógico pensar que cualquier
persona puede delinquir, sin temor a sufrir las consecuencias penales que
correspondan.
2-
Elemento
formativo ofertivo, según el cual, el Estado debe formar al ciudadano, es
decir, proponer al autor del hecho punible, que el cumplimiento de la pena sea
aprovechada para su vida personal, lo que contribuiría al regreso a la sociedad
de esta persona, con lo cual se evitaría que esta persona vuelva a delinquir.
Pero realmente lo que se persigue con este elemento, es determinar si el
delincuente requiere ser penado, o si por el contrario la pena generaría peores
consecuencias.
Con
este elemento formativo ofertivo, lo que pretendo es orientar al lector en el
sentido de que el Estado tiene formas para mejorar a la persona penada. Una de
ellas es mediante la reparación del daño causado por parte del culpable del
delito y, que por cierto está previsto en el artículo 30 Constitucional, al
igual que el 40º del Código Orgánico Procesal Penal con los llamados acuerdos
reparatorios y sus respectivas delimitaciones. Con ello se evita la pena de
prisión, por lo que puede permanecer en la sociedad, sin ser excluido de ella.
Otra forma de fomentar la educación
y formación del penado, es mediante el trabajo, la recreación y el estudio en
los respectivos centros penitenciarios, tal como lo señalan los artículos 272º
de la Constitución y la Ley de Régimen Penitenciario. Y finalmente otro medio
que tiene el Estado es mediante los sustitutivos penales, con el objeto de
disminuir el efecto disocializador de las penas, lo cual en mi opinión tiene un
impacto en la reincidencia, pues si Pedrito convive en la cárcel con otros
delincuentes y comete delitos en ese mismo centro, a diferencia de otro
delincuente que se le haya aplicado un
sustitutivo penal, por ejemplo la prohibición de tener un arma de fuego,
entonces habrá la posibilidad de que reincida. En definitiva el Estado tiene
diversas maneras de fomentar el elemento formativo ofertivo para el
mantenimiento del orden social, elemento éste quizás más importante que el
primero, pues como lo señala el artículo 3º de la Constitución, el Estado tiene
entre sus fines esenciales el desarrollo de la persona ,lo que guarda
relación con este elemento formativo ofertivo.
Con esto dejo explicada mi teoría de la pena normativa teleológica,
que asigna a la pena un fin de reafirmación de la configuración normativa de la
sociedad, con la finalidad de mantener el orden social que se compone de los
dos elementos señalados ut supra..
LA LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO
Actualmente esta Ley consagra la
resocialización del interno. Entre los aspectos allí regulados se habla de la
clasificación de los penados, es decir, separar de acuerdo al sexo, edad,
naturaleza del delito cometido, grado cultural, profesión, oficio, salud
mental, etc. Esta clasificación tiene como objeto, permitir la aplicación de un
tratamiento adecuado a cada personalidad. Sin embargo en mi corta experiencia
como abogado litigante, he podido apreciar que tanto en la penitenciaria de San
Juan de Los Morros, el Rodeo, entre otros, esta clasificación o no se cumple o
se cumple a medias, con los criterios de la edad y el sexo, y en algunos casos
de la salud. Creo que en Venezuela jamás se ha hecho esta clasificación de los
reclusos.
Un aspecto importante de esta Ley, es
lo relativo a la reinserción , rehabilitación y readaptación del penado, pues
tal actividad no es posible si el penado no manifiesta su voluntad o se presta
para ello. De acuerdo con las teorías de las penas, la reinserción social tiene
que ver con la prevención especial positiva, es decir, con ello se persigue
corregir al delincuente para que éste pueda volver a la vida social y, a la vez
aleccionarla de que ha actuado de manera ilícita y contra la estabilidad y el
equilibrio social[1].
Precisamente esta idea de resocialización está consagrada en el artículo 272º
del texto Constitucional, al cual hice referencia en la introducción de este
trabajo. En consecuencia la reinserción social debe asegurarse, pues su
vinculación con el proceso penal es estrecha, pues en este es posible facilitar
tal resocialización. Una vía es a través de los acuerdos reparatorios como
solución alternativa al conflicto penal surgido entre la víctima y el imputado,
pues evita el sufrimiento de la pena y todo lo que ella conlleva, en
situaciones en que la imposición de la misma más bien podría causar efectos
perjudiciales, que serían contrarios a ese fin de readaptación social exigido
por la Carta Magna. Claus Roxin señalaba que “ teniendo en cuenta la evolución
del derecho penal material se deberá reconocer como otra meta del proceso a la
pretensión propia de un Estado Social
dirigida a un efecto resocializador sobre el condenado, ya operante en
el proceso penal” señalando que, hasta ahora, hay un solo espacio reducido para
su resocialización, y agregando que “ su intensificación es una importante
tarea de la forma procesal penal”[2] .
En mi opinión, el ideal de
resocialización aún es más una aspiración que una realidad, debido a un
conjunto de situaciones que impiden que ella se realice, entre los cuales el
que cuesta creer que se enseñará a vivir en libertad a una persona que ha sido
privada de ésta. Se trata de un planteamiento que requiere más desarrollo, por
lo que despierta cada día mayor interés e importancia en el proceso penal y su
análisis se hace ineludible.
Esta ley
dispone como derechos del penado, el trabajo penitenciario y la educación, es
decir, por lo menos teóricamente, el penado tiene la posibilidad de ingresos
económicos y prepararse para la vida en libertad; igualmente se regula las
condiciones de vida, la higiene y la alimentación en esos establecimientos, así
como la asistencia médica, la cual debe estar garantizada. Del mismo modo, la
Ley permite que a través de las distintas fórmulas de cumplimiento de las
penas,(el trabajo fuera del establecimiento, la libertad condicional), el
penado pueda acercarse más a la libertad. Todo ello puede ser solicitado por el
penado, su defensor o la propia dirección del establecimiento y ser incluso
acordada de oficio por el Juez de Ejecución. Me parece un importante avance ya
que en el pasado solo podían se promovidos por el director del establecimiento
y concebidos, negados y revocados por el Ministerio de Justicia, lo que se
oponía al principio del Juez natural.
Aparentemente el ordenamiento jurídico penitenciario se
encuentra ajustado a las principales tendencias criminológicas. Sin embargo,
las veces que he tenido que visitar a un recluso, es decir, a una persona que
se encuentra en pleno proceso o bien aquel que ha sido plenamente sentenciado,
me lleva a deducir que tanto la realidad de las leyes como de las cárceles se
encuentran diametralmente divididas. Hay una duplicidad entre lo que pauta la
ley y lo que sucede en la realidad. Comparto ampliamente el informe de “ Human
Rights Watch” del año 2001, donde se señalaba que en Venezuela “las condiciones
penitenciarias continuaron siendo inhumanas y, debido a la violencia entre los
presos, un grave riesgo para la vida en muchas ocasiones. A pesar de la
importante reducción del número de presos a la espera de juicios, los niveles
de violencia entre internos fueron extremadamente altos, favorecidos por la
insuficiencia de personal y equipamiento, por la extendida corrupción entre los
funcionarios y por la entrada no controlada de estupefacientes y armas de fuego
dentro de los recintos penitenciarios”.
Actualmente la situación penitenciaria
en Venezuela es verdaderamente grave, tal como lo reseña Yépez en su obra
“situación actual de la políticas penitenciarias en Venezuela”, cuando se
afirma que en nuestro país hay 32 centros penitenciarios, con una población
penal para el año 2001 de 16000 reclusos, entre penados( unos 9000) y
procesados(unos 7000). De estos establecimientos solo cinco cumplen con lo
establecido en el Texto Fundamental, la Ley de Régimen Penitenciario y los
Tratados Internacionales en esta materia, sobre todo el Centro de Procesados
Militares, (CEPROCEMIL). Esto, en mi opinión, refleja el estado deplorable de
nuestro subsistema penitenciario, lo cual, por cierto, es una situación que se
refleja en toda América Latina.
Como consecuencia de lo reseñado precedentemente, debo
colegir, que la pena privativa de libertad es altamente nefasta y problemática,
de hecho, indeseable, por lo que en mi opinión debe utilizarse como ultima
razón, es decir, como la última alternativa para realizar el control social, y
nunca como primera elección. Esto es lo que los criminólogos llaman “derecho
penal mínimo”, lo cual me parece una posición bastante aceptable, por lo que
con ello no pretendo defender al delincuente en menosprecio a la víctima, sino
que el solo hecho de tener esa indeseable calificación de imputado o acusado,
implica que todo el poder penal del Estado se dirige en su contra, por lo que
ha de ofrecérsele una serie de garantías para asegurarle que no se le condenará
injustamente.
CONCLUSIONES
De lo que reseñado en los párrafos
precedentes, debo concluir que nuestro proceso penal está contaminado de
aspiraciones y realidades. Algunas aspiraciones
pudieran llegar a ser una realidad en un intento por perfeccionar el
proceso penal y lograr su cometido. Otras aspiraciones quizás nunca lleguen a
ser realidad y de igual modo, algunas realidades deban ser desterradas
inmediatamente, por opuestas a los principios que inspiran el proceso penal. El
sentido del proceso penal es extraordinariamente variado y múltiple y se
compone de elementos, algunos de los cuales analizados en este trabajo. Estos
elementos deben ser ponderados en cada caso concreto para lograr la solución
adecuada en cada supuesto; en esto consiste el interés que representa el
estudio del proceso penal el cual está íntimamente vinculado con el sistema
penitenciario aquí desarrollado.
La pena de privación de libertad, en torno a la cual gira el
régimen penitenciario, es la medida más insana que tiene el Estado en ejercicio
del ius puniendi, es un problema pernicioso, por lo que en mi criterio y en la
de Roxin, debe tenderse hacia su reducción a los casos más graves.
La resocialización SÍ es posible y sostenible, y creo que lo
más deseable, pues que puede ser más noble que ayudar al recluso a
rehabilitarse y vivir sanamente en sociedad y, más aún cuando la Constitución que nos rige, establece que uno de los fines
esenciales del Estado es el desarrollo de la persona.
La
resocialización la debemos entender NO como el fin de la pena, pues su fracaso
todos lo conocemos, sino como una oportunidad brindada por el Estado a la
persona que ha violado los mandatos normativos, y que éste podrá optar por
elegir o no. Mediante la pena resocializadora se aspira influir, mediante un
tratamiento, en el autor para que se haga una persona con intención y capacidad
de llevar una vida ceñida en la Ley Penal, un futuro sin delitos, lo cual debo
criticar primero, porque no podemos obligarlo a un tratamiento para su
reinserción, segundo no es posible preparar a alguien para la libertad estando
privado de ella, tercero el presupuesto para mantener establecimientos para la
resocialización de los penados, es muy alto, por lo que el Estado NO tendrá el
más mínimo interés en mantener tales centro y, esto no es más que lo que he
podido apreciar como ciudadano venezolano y latinoamericano. En este sentido el
artículo 272º Constitucional refiere a los principios y las metas que debe
alcanzar el sistema penitenciario y los establecimientos penales venezolanos,
que como lo señalé, son sumamente deficientes. Cualquier comentario que se haga
a este artículo es válido, pero me limitaré a decir que con ello se acoge la
Teoría de la Prevención Especial positiva o resocializadora, por lo cual esta
debe serle garantizada al recluso. Otra extraordinaria innovación “teórica”
Constitucional es que este artículo ordena que debe proporcionarse asistencia
penitenciaria a los exreclusos, a cuyo fin deberán ser creados instituciones
profesionales que cumplan esta tarea.
Soy de los que opina que el Estado tiene muchísimas maneras
de definir la idea de resocialización, sin violar o quebrantar la dignidad del
reo, el cual también es un ser humano, entre ellos tenemos los acuerdos
reparatorios y el Principio de oportunidad regulados en la Ley Penal Adjetiva,
pues brindan al agente del delito una alternativa resocializadora a la pena
privativa de libertad, pues no se sufrirán los efectos de ésta, y se
beneficiará a la víctima. Sugiero la idea de otras medidas sustitutivas de las
penas, pues el problema carcelario es un círculo vicioso y complicado de
tratar. Por ello al desarrollar en este trabajo y llamarlo de alguna manera “
Sistema Penitenciario Teleológico”, es por la necesidad de tener en
cuenta la dignidad del penado o recluso y la Garantía de un Derecho Penal
Democrático, con todas las consecuencias que este sugiere. Por ello, el
carácter teleológico del sistema penitenciario venezolano, debe verse por
mejorar el funcionamiento de las cáceles; lo primero que hay que hacer es
clasificar a los penados, procesados, a los reincidentes y a los que están
incursos en delitos por primera vez. Se debe separar a los reincidentes de los
presos primarios y separar a los que están penados de los que están siendo
procesados. La emergencia de los penales data de 1958; debo reconocer que en
los últimos 50 años hubo etapas penitenciarias aceptables en la que los presos
llegaron a estudiar y trabajar en varias cárceles, pero los programas se fueron
deteriorando y desmejorando hasta que desaparecieron. El Doctor Elio Gómez
Grillo, expresidente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura señaló que “este problema se soluciona
con voluntad”[3], porque existen los
recursos, las leyes necesarias y el artículo 272º de la Constitución, que lo
que hay que hacer es cumplirlo.
Otro
aspecto que hay que destacar es el personal profesional especializado para esa
labor, ya que en Venezuela existió desde 1992, el Instituto Nacional
Penitenciario, en el cual, “insólitamente” sólo algunos fueron empleados por el
sistema penitenciario. Respecto a la clasificación de los internos, la misma
debe ser paralela con programas de educación primaria, secundaria y superior y
con la participación de los entes involucrados para tratar de poner a trabajar
a los penados, experiencia que fue aplicada en años anteriores en la
Penitenciaria General de Venezuela, en Guárico, en la cárcel de Tocuyito, en
Carabobo y en La Pica Estado Monagas. El
problema penitenciario no puede ser politizado, porque es un tema sensible,
donde hay dolor, muchas muertes y lágrimas que deben ser respetadas. El cumplimiento
del artículo 272º de la Constitución, que está en mora desde hace 5 años, debe
ser garantizado por el Ejecutivo Nacional. Esta ley es para penados. Si todos
los procesados son penados vivirán hacinados, en ociosidad, en condiciones
infrazoológicas (peor que los animales), y sin ningún tipo de salubridad.
Espero haber esbozado lo que he
denominado un “Sistema Penitenciario Teleológico”, es decir, que atienda al fin
del derecho penal y de la pena. El proceso penal es el único procedimiento en
que pueden lograrse muchos fines simultáneos: la protección y reparación de la
víctima, el resguardo a los derechos y garantías del imputado, la obtención de
la verdad y de la justicia y el mantenimiento de la convivencia social.
Con estas breves consideraciones acerca del sentido del
proceso penal, termino este pequeño trabajo, esperando que se hagan realidad
las aspiraciones que motivan el proceso aspirando que las realidades nocivas y
contaminantes de la administración de justicia penal, alguna vez desaparezcan o
por lo menos disminuyan, y que sirva de aporte a la política criminal que actualmente
impulsa el Gobierno Nacional a través de sus Ministerios, en especial, al
Ministerio del Poder popular Para los servicios Penitenciario.
BIBLIOGRAFÍA.
- MORALES
RODRÍGUEZ. Constitución y Derecho Penal.
- CLAUS
ROXIN. Derecho Procesal Penal.
- DIARIO
“Últimas Noticias”. Edición del 23 de diciembre de 2004.Pág. 12
- ALLAN R. BREWER CARIAS. Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
- SANTIAGO
MIR PUIG. Derecho Penal, parte general. Quinta edición.
- I
Simposio Internacional sobre Políticas Penitenciarias. Pág.95. Universidad
Católica Andrés Bello. 2001.
- Informe
de “Human Rights Watch” para Venezuela del año 2001.
- ALEJANDRO
J. RODRÍGUEZ MORALES. Estudios de Derecho Penal y Procesal Penal.
Ediciones Liber.
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