CONFESIÓN CALIFICADA.
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...La confesión calificada debe inferirse, que es aquella a la cual el
imputado admite su participación en el hecho, pero añade circunstancias que
pueden modificar su responsabilidad penal.
...el artículo 277 del Código Penal establece: “…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se
refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco
años…”. Tal disposición consagra dos supuestos, el que porta y el que detenta.
Al respecto debe destacarse que portar un arma de fuego no es más que el hecho
de disponer en un lugar público o de acceso público de un arma de fuego cargada
y en condiciones de uso inmediato. El que porta tiene la facultad o
autorización de mantener corporalmente el arma en su poder; mientras que la
detentación, y así lo define Emilio Calvo Baca en el Diccionario Jurídico
Venezolano, es el derecho de retener lo que no le pertenece, la posesión
ilegítima con la conciencia más o menos clara del título ajeno”.
Ponencia de la Magistrada
Úrsula María Mujica Colmenarez
El Juzgado
Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2012, en el capítulo
correspondiente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, estableció lo
siguiente:
“…de acuerdo a la sana
crítica referida a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia, establecidos en el artículo 22 del Ejusdem, quedó claramente
establecido los hechos objetos del presente asunto referida a que existía una
relación amorosa, entre la acusada y el hoy occiso, que se tornó abusiva de
constante persecución y acoso, por lo que el día 17-09-2005, siendo
aproximadamente las 8:30 de la noche el ciudadano JUAN DIEGO DE JESÚS GARCÍA
MEDINA se encontraba conduciendo el vehículo Marca CHEVROLET, modelo CORSA,
clase AUTOMÓVIL, color GRIS, placa AEO-66W, propiedad de su progenitora por la
avenida 9B, con calle 85, frente a la empresa Representaciones Fm de esta
Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de la ciudadana DESIREE PARRA
PIRELA y ésta toma un arma de fuego marca SMITH & WESSON, tipo REVÓLVER,
pavón NEGRO, calibre 3.57, serial del cacha N° 578218, serial del tambor 28678,
color negro con cacha de madera y la coloca cerca de la cabeza de la víctima y
le efectúa un disparo a nivel de la región preauricular derecha, causándole la
muerte de forma instantánea por lo que se produce una colisión del vehículo con
un poste…”.
Por estos
hechos el mencionado Juzgado dictó sentencia condenatoria, en fecha 28 de
febrero de 2012, en contra de la ciudadana DESIREE ANDREINA PARRA PIRELA,
venezolana y titular de la cédula de identidad N° 17.460.778, en los siguientes
términos: “Primero: CULPABLE a la
ciudadana DESIREE ANDREINA PARRA PIRELA, por ser autora y
responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL,
previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de
quien en vida respondiera al nombre de Juan Diego García y DETENTACIÓN
ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del
Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en consecuencia la CONDENA a
cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias
de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal. Segundo: No
se condena a la acusada de autos en costas, en virtud del principio de
gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se absuelve al pago de costas
procesales.Tercero: Se ordena su inmediata detención e
ingreso en su condición de penada a la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden
del Tribunal de Ejecución, todo con fundamento en el quinto aparte del artículo
367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra esta decisión, el abogado Marcos Salazar Huerta, con el carácter de
Defensor Privado de la citada ciudadana, interpuso recurso de apelación.
En fecha 12 de
julio de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, integrada por los ciudadanos Jueces Roberto A. Quintero (Disidente),
Jacquelina Fernández González (Ponente) y Nola Gómez Ramírez, DECLARÓ SIN
LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Contra esta
decisión, el Defensor Privado, abogado Marcos Salazar Huerta, en fecha 7 de
agosto de 2012, interpuso en tiempo hábil Recurso de Casación.
El
Representante del Ministerio Público, ciudadano Hugo Gregorio La Rosa, en su
carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456
del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito de contestación al recurso
interpuesto.
Recibido el
expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de
Casación Penal, se asignó la ponencia y le correspondió conocer a la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
Con motivo de la
Jubilación de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se incorporó la
Dra. Úrsula María Mujica Colmenarez, Cuarta Suplente de la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
El 5 de abril
de 2013, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió
el Recurso de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 458 del Código
Orgánico Procesal Penal y CONVOCÓ a las partes para la audiencia pública.
En fecha 2 de mayo
de 2013, se realizó la audiencia pública en presencia de las partes, quienes
expresaron sus alegatos.
Cumplidos los
demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:
PLANTEAMIENTO
DEL RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA
DENUNCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del
Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 452), alega el recurrente la
infracción de los artículos 49, numeral 6° de la Constitución de la República y
artículo 1° del Código Penal, por falta de aplicación.
Para fundamentar la denuncia, el recurrente explica cómo a su juicio, la Corte
de Apelaciones se confunde al resolver el planteamiento expuesto en el recurso
de apelación relacionado con el punto de que “…no hubo testigos
presenciales del hecho objeto del proceso, que habrían servido para desvirtuar
la excepción de hecho invocada por la acusada…”.
Al respecto, especifica cuales elementos probatorios corroboran la versión
ofrecida por la imputada, así como los testigos referenciales que no
presenciaron el hecho y que en el debate oral expresaron “…que no
vieron actos de hostilidad ni de enemistad entre Juan Diego García y Desiree
Parra…lo cual descarta cualquier sospecha de conflicto, aspereza, odio o
enemistad…”.
A juicio del recurrente, el Ministerio Público debió presentar acusación por el
delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal y
no por Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 eiusdem,
pues según dice, “… tal circunstancia atenta contra el principio de
legalidad consagrado en el artículo 1 del Código Penal, ya que no se evidenció
ningún dolo directo ni eventual de parte de la acusada orientado a darle muerte
a su amigo, que jugaba con ella a la “ruleta rusa” por ingenuidad, inmadurez,
inexperiencia y falta de destreza en el manejo de un arma de fuego…”, y
que por tal motivo el fallo recurrido se confunde al resolver lo denunciado en
apelación cuando señala “…que la declaración de la acusada no contiene
una excepción de hecho…”, pues según la Corte de Apelaciones, su
defendida “…no admitió su participación en los mismos y tampoco se
amparó en no haber tenido la intención de hacerlo.”.
Sostiene al respecto el impugnante, que la Corte de Apelaciones hace un razonamiento
contrario a derecho y a la verdad procesal, pues su defendida “…explicó
en el juicio oral y público que nunca tuvo la intención de matar a su mejor
amigo…”; que igualmente se equivocó al “…calificar el hecho
como homicidio intencional, incurriendo en error de tipicidad, pues aplicando
el método deductivo también debió apreciar que el “halar” el revólver la
víctima hacia su cuerpo para continuar jugando a la “ruleta rusa”, lógicamente
acercó el arma de fuego a corta distancia y en ese momento se produjo el
disparo mortal…”.
En conclusión, expresa la defensa recurrente que la Corte de Apelaciones no
corrigió la situación jurídica infringida por la Juez de Juicio, en el sentido
de que “…la excepción de hecho alegada por la acusada no fue
desvirtuada por falsa ni inverosímil, y por el contrario, está corroborada por
cuatro (4) opiniones técnicas...”, toda vez que a su juicio, incurrió
en error de Derecho al dar por comprobado el supuesto delito de Homicidio
Intencional.
La Sala para decidir observa:
La Corte de
Apelaciones del estado Zulia, al resolver el punto planteado por la defensa en
apelación, en cuanto a que el juez a quo “…no apreció la declaración de
la acusada, quien negó el hecho atribuido por el Ministerio Público, explicando
que nunca tuvo la intención de matar a su amigo, ya que la declaración…contiene
una excepción de hecho que no parece falsa…”, señaló lo siguiente:
“… El Juzgado estimó que la
versión aportada por la acusada en la audiencia, fue apreciada mediante la
inmediación, considerando en virtud de ello, que la misma era una declaración
elaborada para excluirse de alguna responsabilidad, constando que la misma era
carente de emociones, tales como tristeza, dolor o pena, ante la pérdida de un
ser querido como había manifestado, estimando la Jueza de Juicio, que la
reacción de una persona cuando vive hechos difíciles y perturbadores, al ser
evocados contienen sentimientos de pesar, siendo en el caso concreto, apreció
de parte de la acusada, una declaración construida para justificar lo sucedido
como un accidente.
Adujo además la Jueza de
Instancia, que la acusada no aceptó ninguno de los delitos imputados, así como
tampoco su responsabilidad penal, ni a título de culpa o de dolo directo,
refiriendo que fue un accidente imputable a la víctima cuestionando la posible
responsabilidad de la víctima, quedando tal circunstancia descartada, con las
experticias realizadas por el funcionario Francisco Sandoval y el experto
Nelson Sánchez, considerando que ello era así, en virtud de las máximas de
experiencia, la lógica y los conocimientos científicos obtenidos de la
criminalística, así como de lo expuesto por el experto Héctor Hugo Díaz, cuando
señaló que al disparar debía ejercerle presión para percutar el disparo, contraviniendo
tal alegato lo expresado por la acusada, quien manifestó haberle dado la vuelta
a la masa del revólver.
Finalmente se plasmó en la
sentencia, que lo expresado por la acusada al momento de la elaboración de las
experticias, fue distinto a lo aportada en la audiencia de juicio oral, esto
es, que la misma aportó varias versiones del hecho, por todo lo cual la declaración
que rindió la acusada no le ameritó certeza alguna.
Cabe destacar, que de la
declaración aportada durante el contradictorio la acusada DESIREE ANDREINA
PARRA PIRELA al Tribunal de Instancia, para quienes aquí deciden, no se
desprende que la misma contenga una confesión calificada como lo adujeran la
defensa en el recurso de apelación interpuesto, toda vez que esta no admitió
haber sido la persona que dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de
JUAN DIEGO GARCIA MEDINA, requisito sine qua non para que
proceda la confesión calificada…”. (Folios 418 y 419, Pza N° 3).
Los
sentenciadores de alzada arribaron a dicha conclusión, luego de transcribir la
declaración rendida en el juicio oral por la ciudadana acusada Desiree Andreína
Parra Pirela, así como el análisis que al respecto efectuó el fallo de la
primera instancia, y en ese sentido, destacó, que el juez a quo sí
apreció la declaración que la acusada rindiera en el debate, al
referirse, que contrario a lo denunciado por la defensa, “…no contiene
una excepción de hecho, toda vez que la mencionada ciudadana no efectuó confesión
calificada alguna, ya que no admitió su participación en el hecho punible…y
menos aún se amparó en la excepción de no haber tenido la intención de
hacerlo…”.
La sentencia de
juicio, al momento de determinar los hechos y dejar establecido la consecuente
responsabilidad penal de la acusada de autos, señaló respecto a la declaración
rendida por la misma, lo siguiente:
“…De la versión aportada se aprecia que de haber sucedido tal cual lo
expresa la acusada, el hoy occiso hubiere presentado quemaduras en su mano o
brazo derecho, o entrada del proyectil por la región dorsal del cuerpo de la
víctima y hasta podría inferirse que una lesión en la cabeza, pero totalmente
diferente a la descrita en el protocolo de autopsia, en fin una trayectoria
balística distinta, lo cual se pudo constatar con las experticias de
Trayectoria balística, de fecha 15-10-2005 y Levantamiento planimétrico,
signado con el № 219 de fecha 28-04-2006, suscrita por el Lic. SANDOVAL
FRANCISCO, adscrito al Departamento de Análisis y reconstrucción de hechos, del
Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Maracaibo así como la
declaración del citado experto, cuya prueba técnica arrojó que el disparo fue
a próximo contacto específicamente a no más de 15 centímetros de la
víctima, lo cual dista de lo expresado por la acusada que tenía el
arma colocada a la altura de su abdomen cuando Juan Diego la toma y se acciona,
asimismo el arma estaba ubicada en el lado del copiloto del vehículo, lo cual
coincide no solo por la declaración de la propia acusada que expresa haber
estado en esa posición con el arma en su abdomen, sino también con lo expresado
por el funcionario ALEXANDER RODRÍGUEZ, quien manifestó a la audiencia que
colectó un arma de fuego tipo revolver, calibre 3.57 en la alfombra del lado
del copiloto del vehículo donde se trasladaba acusada y víctima.
Asimismo siguiendo con el análisis del asunto
refuerza el convencimiento de este Tribunal lo expresado por el médico forense
NELSON SÁNCHEZ, quien expresó a la audiencia que el disparo fue a próximo
contacto coincidiendo con el experto FRANCISCO SANDOVAL, por cuanto en el
cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Juan Diego García Medina,
había tatuaje o quemadura a nivel occipital que abarca el parpado superior, lo
cual fue explicado a este Tribunal por ambos expertos como las
consecuencias producidas a un cuerpo vivo de un disparo al deflagrarse la
pólvora a tan corta distancia, pues es conocido por máximas de
experiencia que un disparo produce una
onda de fuego que impulsa el proyectil y evidentemente si el
arma esta cerca de la pie produce el tatuaje
o quemadura; De
igual modo quedó establecido por el médico forense que la
muerte de Juan Diego García fue instantánea por tratarse de un arma de fuego de
alta potencia que ocasionó el desprendimiento del cerebelo, colocando como
ejemplo para la audiencia que la muerte fue como apagar un
interruptor de electricidad, lo cual llama poderosamente la atención a
este Tribunal que al mencionar el citado experto que la piel del occiso estaba
erosionada, y explicó que pudo ser por miedo semejando a lo expresado por el
común de las personas tener la piel de "gallina", por lo que es
preciso traer a colación que de acuerdo a la trayectoria balística que obliga
la posición de la víctima el experto FRANCISCO SANDOVAL manifestó que la cabeza
del occiso se encontraba al momento del disparo ligeramente mirando hacia la
derecha, no al frente como debió haber sido, pues venía conduciendo un
vehículo, por lo que evidentemente la lógica y las máximas de experiencia nos
indican que algo le obligó a mirar a la derecha, y visualizó cuando era
apuntado, lo que evidentemente estimula los sentidos ante el terror que embarga
una situación semejante, lo cual quedo fijado en su piel en virtud de lo
inesperado e instantáneo de su muerte.
Así las cosas, no cabe duda para ese Tribunal que
el disparo fue a próximo contacto muy cerca de la cabeza de la víctima (15
centímetros) que incluso le causó quemaduras en su rostro específicamente en el
párpado superior, que tal hecho se produce en el interior del vehículo, como lo
dejaron establecido los funcionarios Sub Inspector JUAN CARLOS PALACIOS y
Detective JUAN CARLOS BERRÍOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y
Criminalísticas, quienes realizaron actuaciones de investigación y visualizaron
el primero de los nombrados el cadáver del occiso en el asiento del piloto del
vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, clase automóvil, tipo sedan, color
gris, placa AEO-66W, y el segundo tomó muestras de activaciones especiales
manifestando el lugar donde se hallaba la sangre y masa encefálica del occiso
comprometiendo toda la zona del conductor, lo cual quedó fijado en la
Experticias de activaciones especiales, química, hematológica y física signada
con el N° 1375, de fecha 19-09-2005, practicada al citado vehículo y que fue
ratificado en su contenido y firma por el funcionario ALEXANDER RODRÍGUEZ, es
así que a través de los medios probatorios analizados ut supra nos conducen que
el victimario con la tenencia del arma se ubica en el lado del copiloto, siendo
claro para esta juzgadora que la acusada DESIRE PARRA ocupaba ese lugar, no
solo por su propio dicho, sino también a través de las testimonios de los
funcionarios Alexander Rodríguez quien llegó a la escena y realizó el
levantamiento del cadáver, así como el funcionario Danilo Alberto
Colmenares Aguilar, quien recibió la declaración de la acusada refiriendo que
la misma manifestó estar de copiloto en el vehículo al momento del disparo.
En este
sentido, quedó establecido para este Tribunal que la acusada no aceptó ninguno
de los delitos imputados y menos aun su responsabilidad penal ni a título de
culpa, ni a título de dolo directo, sino que durante su declaración refiere que
fue un accidente imputable a la víctima, por lo que, este Tribunal cuestionó la
posible responsabilidad del agente pasivo, no obstante, tal situación que quedó
totalmente descartada con las experticias realizadas por el funcionario
Francisco Sandoval y el experto Nelson Sánchez, como ya se explicó en párrafos
anteriores, toda vez que de acuerdo a las máximas de experiencia y la lógica y
los conocimientos científicos obtenidos de la criminalística nos indican que,
cuando el agente pasivo se quiere propinar un disparo en la cabeza, la posición
del arma es generalmente a contacto y en la sien, con posición de la cabeza
hacia el frente, lo cual no se evidenció en el presente caso, tampoco cobra
fuerza alguna el argumento de la acusada al expresar que tenía el arma a nivel
del estómago y fue la propia víctima que trató de tomar el arma y se accionó,
pues tal como lo expresara el experto HÉCTOR HUGO DÍAZ el gatillo o disparador
debe ejercérsele presión para percutar el disparo y que
el tambor es la pieza donde se alojan las municiones, siendo enfático que dicho
tambor o masa no gira a menos que se desmonte el arma, lo cual contraviene lo
expresado por la acusada quien manifestó que le dio vuelta a la bolita,
refiriéndose a la masa del revólver y que no accionó sino que por el solo
movimiento que hiciera Juan Diego de tomar el arma donde ella la tenía se
accionó, pues como se explicó, de haber sido así, la trayectoria balística
sería otra y la quemadura en la mano o brazo fueran evidentes.
(…)
A criterio de quien juzga quedó plenamente
establecido para este Tribunal que la muerte del ciudadano JUAN DIEGO
GARCÍA no fue culposa u accidental por la propia actuación de la víctima, pues
ella se produce a consecuencia de un disparo de una arma de fuego de alta
potencia a próximo contacto, específicamente colocada dicha arma a 15
centímetros de la víctima, en la que oscila de la barbilla al cuello, ubicado
el victimario en el asiento del copiloto, lo que de acuerdo a los conocimientos
científicos, la lógica y las máximas de experiencia que permitieron analizar las
experticias de Trayectoria balística y levantamiento planimétrico, así como la
necropsia del cadáver, descarta la versión de la acusada, referida a que el
arma la tenía a nivel de su estómago, y la víctima quiso quitársela y ésta se
accionó.
Entonces podemos
concluir que la versión aportada por la acusada es inverosímil y por ello no le
ameritó certeza a este Tribunal por las razones que se expresaron en cada uno
de los aspectos que fue analizada y comparada tanto como los medios probatorios
testimoniales, técnicos y documentales que permitieron a esta juzgadora
establecer los hechos probados, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar,
amén de haber valorado cada medio probatorio con la lógica, la máxima de
experiencia y los conocimientos científicos de esta sentenciadora, conforme lo
dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que adminiculada con
la propia declaración de la acusada en la sala de juicio quien manifestó estar
en el vehículo donde ocurrieron los hechos objeto de esta sentencia, ubicada en
el lado del copiloto cuando escuchó el disparo que dio muerte al hoy occiso
JUAN DIEGO GARCÍA, y siendo que nadie más se encontraba en el vehículo y fue
descartada la acción propia de la víctima como lo expresó la acusada,
obviamente ha quedado acreditado de manera fehaciente para este Tribunal que la
acusada DESIREE PARRA dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de JUAN
DIEGO DE JESÚS GARCÍA MEDINA. Y ASI SE DECIDE…” (Folios 157,158
y 160, Pza N° 3).
De lo antes
transcrito se evidencia que el juez a quo estableció que de haber sido cierto
lo expresado por la acusada “…el hoy occiso hubiere presentado
quemaduras en su mano o brazo derecho, o entrada del proyectil por la región
dorsal del cuerpo de la víctima…”, pero que del protocolo de autopsia
se pudo constatar una trayectoria balística distinta, y que aunado con la
experticia de trayectoria balística y de la declaración dada por el experto
Licenciado Francisco Sandoval, “…el disparo fue a próximo
contacto específicamente a no más de 15 centímetros de la víctima, lo cual
dista de lo expresado por la acusada que tenía el arma colocada a la altura de
su abdomen cuando Juan Diego la toma y se acciona…”.
Del
mismo modo, el tribunal a quo descartó lo dicho por la acusada, dado que ésta
no reconoció su responsabilidad penal, pues durante su declaración “…refiere
que fue un accidente imputable a la víctima…”, hecho que fue
desvirtuado por el juez de juicio, con las experticias realizadas por el
funcionario Francisco Sandoval y el experto Nelson Sánchez, en virtud de que no
se demostró que el agente pasivo se hubiese querido propinar un disparo en la
cabeza, pues según las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos
científicos, “…la posición del arma es generalmente a contacto y en la sien, con posición de
la cabeza hacia el frente, lo cual no se evidenció en el presente caso.”.
Del mismo modo
estableció el juez de juicio, que la declaración suministrada por la acusada de
autos “…no se corresponde, en cuanto a que su relación con el
occiso…era netamente de amistad…”, sino que por el contrario, “…la
relación era amorosa…”, conclusión a la que llegó luego de haber analizado
las declaraciones rendidas por las ciudadanas Berna Medina, Daliana García,
María de los Ángeles García, Katiuska Galaviz y Shiara Romero.
Igualmente, en
cuanto a que de la acusada “…nunca tuvo la intención de matar a su mejor
amigo…”, en el hecho cometido pudiera configurar el delito de homicidio
culposo, el juez de juicio al referirse al elemento subjetivo del mismo,
señaló que la muerte del occiso Juan Diego García “…no fue
culposa u accidental por la propia actuación de la víctima, pues ella se produce a consecuencia de un disparo de
un arma de fuego de alta potencia a próximo contacto, específicamente
colocada dicha arma a 15 centímetros de la víctima, en la que oscila de la
barbilla al cuello, ubicado el victimario en el asiento del copiloto, lo que de
acuerdo a los conocimientos científicos…que permitieron analizar las
experticias de trayectoria balística y levantamiento planimétrico, así como la
necropsia del cadáver, descarta la versión de la acusada, referida a que el
arma la tenía a nivel de su estómago, y la víctima quiso quitársela y
ésta se accionó.”.
Ahora bien, de
acuerdo a lo antes dicho, no le asiste la razón a la defensa, pues no es cierto
que la Corte de Apelaciones se haya confundido al dejar sentado que la
declaración de la acusada no contiene una excepción de hecho, así como tampoco
es cierto, que no haya corregido el error de derecho, y que a criterio del
impugnante, cometió la alzada al “...ignorar esas respuestas de los
mencionados expertos…”.
Muy por el
contrario, tal como consta de las anteriores transcripciones, la Corte de
Apelaciones llegó a la convicción de que la declaración aportada por la acusada
durante el juicio oral, no contiene una confesión calificada como lo adujera la
defensa en el recurso de apelación, pues ciertamente y tal como lo estableció
el juez de la primera instancia, confirmó el hecho de que “…la
acusada no aceptó ninguno de los delitos imputados…quedando tal circunstancia
descartada con las experticias realizadas por el funcionario Francisco Sandoval
y el experto Nelson Sánchez…”.
Respecto a la confesión calificada debe inferirse, que es aquella
a la cual el imputado admite su participación en el hecho, pero añade
circunstancias que pueden modificar su responsabilidad penal. En el presente
caso, mal podría la recurrida considerar una excepción de hecho que no existe,
por cuanto no hubo confesión. Tanto el juez de juicio como los sentenciadores
de la segunda instancia, determinaron que la declaración dada por la acusada de
autos es “falsa e inverosímil”, conclusión a la que arribaron, luego del
proceso de análisis que se llevó a cabo de acuerdo a las demás pruebas aportadas
en el juicio.
En este
sentido, ha establecido esta Sala en relación a la excepción de hecho,
que “…el juez no podrá desechar la excepción de hecho que contenga la
confesión, sino cuando a su juicio y por los fundamentos que deberá expresar en
el fallo, sea falsa o inverosímil, según las demás pruebas que arrojen los
autos.” (Sentencia N° 474 de fecha 3 de diciembre de 2004).
Por
consiguiente, no habiendo incurrido la alzada en el vicio denunciado por el
impugnante, esta Sala estima procedente declarar sin lugar la presente
denuncia. Así se decide.
SEGUNDA
DENUNCIA: Alega la
infracción de los artículos 405 y 409 del Código Penal, por indebida aplicación
y falta de aplicación, respectivamente.
Al respecto
sostiene que la recurrida obvió en su razonamiento las afirmaciones de la
acusada, dadas en el juicio oral, cuando ésta señala que: “…ella y Juan
Diego creían que el revólver no tenía balas, que ella tenía la convicción de
que el arma no tenía balas porque se lo había dicho Juan Diego, que ella no
tenía motivo para atentar contra Juan Diego porque eran amigos, que con Juan
Diego no tuvo forcejeo alguno.”.
Expresa que la
Corte de Apelaciones, en lugar de acoger esta versión de la acusada, que no fue
contradicha ni desvirtuada por ningún otro órgano de prueba, “…en forma
ilógica se atrevió a sostener, acogiendo la opinión de la Juez de Juicio…”, que
en ese sentido llegaron al convencimiento “…de la voluntad e
intencionalidad de la acusada…en disparar contra la víctima bajo un criterio
estrictamente subjetivo…”, pues a criterio del recurrente, “…no
basta la íntima convicción sino que tiene que estar probado en autos la
voluntad e intencionalidad del agente de cometer el delito…”.
Para argumentar
lo antes dicho, se apoya en criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal,
en este sentido afirma que el fallo recurrido “…yerra en su
apreciación respecto a la excepción de hecho invocada por la acusada la cual no
fue desvirtuada por ningún órgano de prueba…”.
Asimismo
expresa que la Corte de Apelaciones admitió el alegato infundado de la juez a
quo, para dar por demostrada una relación amorosa entre la víctima y el
victimario, pues a juicio del recurrente, tanto el tribunal de juicio como la
alzada establecieron que en el debate probatorio “…no se pudo
determinar el motivo, el móvil, la causa del hecho objeto del proceso…”.
Concluye
afirmando, que “…al no estar demostrada la intención de la acusada en
darle muerte a su amigo…lo ajustado a derecho es acoger la declaración de la
acusada respecto a que la muerte de su amigo ocurrió al manipular el revólver
bajo la creencia de que no tenía balas…”, pues a juicio de quien por
esta vía recurre, los hechos probados tipifican el delito de Homicidio Culposo.
La Sala para decidir observa:
A los fines de constatar si la recurrida resolvió razonadamente o no el
argumento sostenido por el impugnante, en relación a que no fueron tomadas en
cuenta las afirmaciones dadas por la acusada, en cuanto a que “…el
revólver no tenía balas…que ella no tenía motivo para atentar contra Juan Diego
porque eran amigos…”, lo que a su criterio, hubiese influido en un cambio
de calificación por el delito de Homicidio Culposo, esta Sala observa que la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones al respecto, expresó lo
siguiente:
“…en criterio de esta
Alzada se colige que la Jurisdicente dio por acreditado el delito de Homicidio
Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, una vez
analizados los medios de pruebas reproducidos en el debate, señalando la Jueza a quo que éstos fueron valorados en atención a la sana
crítica, ASÍ como a las reglas de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas DE experiencia, conforme al artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal, estimando que había quedado -claramente
establecido, que existía una relación amorosa
entre LA acusada y la víctima, la cual se había tornado
obsesiva de constante persecución y acoso, esgrimiendo además que en fecha
17-09-05, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., la víctima se encontraba
conduciendo un vehículo propiedad de su progenitora, por la avenida 9B, con
calle 85, frente a la Sociedad Mercantil "Representaciones FM", de la
ciudad de Maracaibo estado Zulia, en compañía de LA acusada, cuando ésta tomó un arma de fuego marca SMITH & WESSON, tipo
REVOLVER, pavón NEGRO, calibre 3.57, serial del cacha N578218. serial del
tambor 28678, color negro con cacha de madera y lo colocó cerca de la cabeza de
la víctima, al momento que éste estaba conduciendo, apretó luego el gatillo y
le efectuó un disparo a nivel de la región preauricular derecha, causándole la
muerte de forma instantánea.
Hechos que la Jueza de Instancia, adujo haber
acreditado con la declaración
aportada por el Experto Profesional IV Anatomopatólogo Forense Nelson
Sánchez, LA cual adminiculó con el
informe de autopsia, signada bajo el N° 7625, de fecha 22-09-05, suscrito por el referido experto, así como con las declaraciones de
las ciudadanas Berna Medina, Daliana García, Katiuska_Galaviz, María de los Ángeles Medina y Desiree Parra;concatenado tales declaraciones y el informe
médico, con el Acta de inspección del sitio, vehículo y cadáver, signada con el
N° 4892, de fecha 17-09-05 y el acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha
17-09-05, LAcual fue suscrita por los funcionarios Sub
Inspector Alexis Cepeda y Agente Alexander Rodríguez, estimando que tales
medios probatorios, daban por demostrado que el ciudadano JUAN DIEGO DE JESÚS
GARCÍA MEDINA, falleció a causa de una herida por arma de fuego en la región
occipital derecha, elementos probatorios que el Juzgado de Instancia le
acreditó todo su valor, por estimar que fueron legalmente incorporados al
proceso y controlados por las partes durante el debate por ello, en su opinión
le merecían fé.
(…)
Quienes aquí deciden, estiman pertinente señalar que la declaración que
efectúe un acusado en un juicio oral, constituye un importante medio
probatorio, el cual conlleva el derecho del mismo de ejercer su derecho de
defensa y de ser escuchado,
debiendo todo juzgador analizar
concienzudamente tales declaraciones, ya que su dicho es la mejor defensa que existe en la
causa, Y son los Jueces de Juicio a quienes al analizar
deben valorarla, bien sea para desecharla o admitirla favorablemente, previa a
la concatenación con los demás elementos probatorios debidamente
admitidos como tales,
y al no hacerlo así violentarían los derechosfundamentales que
le asisten al acusado, específicamente el derecho a la defensa, igualdad de las
partes, el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, pero se
observa de la recurrida que la Jueza de Instancia, no violentó garantías ni
procesales, ni constitucionales en el presente asunto penal.
(…)
De lo transcrito ut supra, se observa que la Jueza de Mérito dejó plasmado en
el fallo, que de haber sucedido los hechos como lo manifestó la acusada, la
víctima hubiera presentado quemaduras en su mano o brazo derecho, o entrada del
proyectil por la región dorsal de su cuerpo, pudiendo además inferirse una
lesión en su cabeza, circunstancia que sería diferente a la
descrita en el protocolo de autopsia, esto es, una trayectoria balística
distinta, a las experticia de trayectoria balística, efectuada en fecha 15-10-05
y levantamiento planimétrico, signado con el N° 219, de fecha
28-04-06. suscrito por el funcionario Francisco
Sandoval, adscrito al Departamento de Análisis y reconstrucción de hechos, del
Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, además de la declaración
del mismo, ya que dicha prueba técnica, en el su opinión, arrojó como
resultado, que el disparo había sido a próximo contacto, a no más de 15
centímetros de la víctima, disímil a lo
referido por la acusada, cuando señaló que tenía arma colocada a la altura de
su abdomen cuando la víctima la tomó y se accionó, determinando además, que el arma estaba ubicada en el lado del
copiloto del vehículo, resultado que según la jueza de juicio sí coincidía con
la declaración de la acusada, quien esgrimió haber estado en esa posición con
el arma en su abdomen, aunado a lo tenido por el funcionario Alexander
Rodríguez, al manifestar que colectó un arma de fuego tipo revólver, calibre
3.57 en la alfombra del lado del copiloto del vehículo donde se trasladaba
la acusada y víctima.
En torno a lo anterior, es oportuno señalar, que contrario a lo
denunciado por la defensa, tal
actuar de la Jurisdicente, no contiene una apreciación "extremadamente
subjetiva”, ya que adminiculó y
concatenó la declaración rendida en el contradictorio por la acusada, con pruebas técnicas como la de
trayectoria balística, elaborada en
fecha 15-10-05 y el
levantamiento planimétrico, signado con
el N° 219, de
fecha 28-04-06,suscrito
por el funcionario Francisco Sandoval, adscrito al Departamento de
Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Penales y
Criminalísticas, por lo cual, talanálisis efectuado por la Jueza de
Instancia, fue objetivo y no subjetivo, valorando
las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,
por lo tanto, en criterio de quienes aquí deciden, no se vulneraron los
principios de imparcialidad y objetividad que rigen en el sistema
acusatorio. En tal sentido, esta Alzada determina que no le asiste
la razón al accionante en esta denuncia. ASI SE
DECIDE…” (Folios 424 al 428, Pza. N° 3).
El Tribunal de Juicio, al realizar el análisis correspondiente al cuerpo
del delito y consecuente responsabilidad penal en los hechos dados por
probados, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, considera
oportuno indicar este Tribunal que la acción desplegada por la acusada DESIREE
PARRA fue intencional, pues de acuerdo a lo expresado supra por la doctrina
tenemos. En cuanto a la ubicación de las heridas, se aprecia
tanto de la declaración del médico forense NELSON SÁNCHEZ como de la
necropsia por él ratificada que la herida está ubicada en
la región preauricular derecha, siendo la cabeza un órgano vital, por lo que evidentemente un disparo con un arma de fuego
necesariamente produce la muerte.
En relación a la reiteración de heridas proferidas,
igualmente dicho informe ratificado en audiencia por su otorgante indica que la
víctima recibió una sola herida en la cabeza, pero evidentemente ella produce
la muerte instantáneamente, por lo que resulta más que suficiente. En cuanto a
las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito,
resulta evidente que la acusada hizo comentarios a la progenitora en cuanto a
la vida de su hijo como "con que parte te vas a quedar porque
él es mio” así como no lo llames que está manejando, “ para eso lo llamo para
que se mate”, son expresiones que denota agresividad y más aun decirla a la
progenitora del occiso.
En respecto a las
relaciones de amistad u hostilidad que existían entre la víctima y victimario,
tenemos que de acuerdo a la declaración de KATIUSKA GALAVIZ semanas antes del suceso Juan Diego le
manifestó que esa relación con Desiree no
funcionó y ella era la única que no iba a estar
para su Cumpleaños que se aproximaba en el mes de octubre,
siendo esa la última vez que habló con la víctima, por su parte la SHIARA
ROMERO, expresó que presenció una pelea entre Juan y Dessire, y ella fue a su
casa y la utilizó para que Juan Diego la fuera buscar y lo notó molesto y
apenado, lo que evidencia que Juan Diego deseaba terminar esa relación, y
finalmente la ciudadana DALIANA GARCIA
hermana del occiso manifestó que el fin de semana anterior a la muerte de su
hermano Juan Diego, ellos decidieron hacer un viaje a la puerta, y el regresó
muy cambiado se la mantenía triste y él le preguntó por la acusada DESIREE y
éste le contestó que estaban enojados, algo pasó en ese viaje
porque él cambio mucho y ellos
no se vieron en TODA esa
semana hasta el día sábado que él muere, circunstancias todas que hacen establecer
a este Tribunal que las relaciones entre el occiso y la acusada no eran armónicas para el momento del
suceso.
Finalmente ha de analizarse el medio empleado por el sujeto activo, y de acuerdo a la Experticia de
Reconocimiento (informe balística) signada con el N° 1463, de fecha 30-09-2005, practicada por los
funcionariosNUVIA ZAMBRANO Y HÉCTOR
DÍAZ CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quedó
establecido que el arma colectada en la alfombra del lado del copiloto del vehículo
corsa donde sucintaron los hechos (sic) es una el arma de fuego, tipo revólver
Smith & Wesson, 357 Magnun, pavón negro, empuñadura de madera color marrón,
serial del tambor 28678, serial de origen N578218, en buenas condiciones de
funcionamiento idónea para producir la muerte al ser disparada.
Como se aprecia de los cincos aspectos a considerar
en el presente caso, se dieron ciertamente todos, lo que nos lleva a determinar
que la acusada dirigió su acción de manera voluntaria, teniendo para el momento
la intención de causar la muerte a quien en vida respondiera al nombre de Juan
Diego García, pues un disparo en la cabeza en la parte auricular derecha
y a 15 centímetros de
distancia, evidentemente lleva al resultado cierto de la muerte del sujeto
pasivo, aunado a las circunstancias que fueron aportadas por los medios
probatorios técnicos, testimonial Y documentales
analizadas Y concatenadas
entre sí desvirtúa la versión de la acusada Y afianza la tesis fiscal; De manera pues que todas
estas circunstancias evidencian claramente la intención o dolo directo para
matar, por lo que podemos concluir que la acusada DESIRE PARRA es autora de la
comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto Y sancionado en el artículo 405
del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre
de JUAN DIEGO GARCÍA MEDINA.Y ASI
SE DECIDE.
Ahora bien, una
vez establecido el cuerpo del delito Y la
responsabilidad penal de la acusada DESIREE PARRA PIRELA en la comisión del
delito de Homicidio Intencional, procede este Tribunal a dejar constancia que
el Ministerio Público acusó por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,
pero es el caso que de acuerdo a los hechos controvertidos y analizados
en el desarrollo de la presente sentencia esta juzgadora considera
que los hechos se subsumen en el tipo penal previsto en la misma norma
contenida en el artículo 277 del Código Penal, empero en el supuesto de la
calificación jurídica correcta de la DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, por
tanto se procede a determinar no solo la corporeidad material del delito de
DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, para posteriormente plasmar la
participación de la acusada y su
responsabilidad penal en este tipo penal…”. (Folios 161 al 162, Pza. N°3).
De lo antes transcrito se evidencia, que la recurrida no yerra en su
apreciación con respecto a la excepción de hecho invocada por la acusada, pues
de acuerdo a un análisis lógico y razonado llegó a la convicción, que el
argumento esgrimido por el juez de juicio se sustenta con los demás elementos
probatorios, es decir, declaraciones testimoniales, experticias técnicas y
documentales, que permitieron, a través del proceso de la lógica, máximas de
experiencias y conocimientos científicos, establecer que la declaración de la
acusada dada en sala de juicio fue descartada, quedando acreditado que la
acusada Desiree Parra dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de Juan
Diego de Jesús García.
Igualmente
se constata, que el juez sentenciador atendió y analizó una serie de
circunstancias para declarar la culpabilidad de la acusada en el delito de
Homicidio Intencional, es decir, dio por comprobado que la conducta de la
acusada iba dirigida “…de manera voluntaria teniendo para el momento la
intención de causar la muerte…pues un disparo en la cabeza en la parte
auricular derecha y a 15 centímetros de distancia, evidentemente lleva al
resultado cierto de la muerte del sujeto pasivo…”.
En
consecuencia, considera esta Sala que es procedente declarar sin lugar la
presente denuncia. Así se decide.
TERCERA
DENUNCIA: Señala la
infracción del artículo 277 del Código Penal, por errónea interpretación.
Sostiene al
respecto, que la Corte de Apelaciones al aceptar el criterio dado por el
juez de juicio, da por establecido “…erróneamente el cuerpo del delito
de homicidio intencional y la culpabilidad de la acusada…”, y que en
este sentido “…procedió entonces a dejar constancia que el Ministerio
Público acusó a Desiree Parra por el delito de Porte Ilícito de Arma de
Fuego..., pero que de acuerdo a los hechos controvertidos en el juicio oral y
público, la conducta de la acusada se subsume también el tipo penal previsto en
el artículo 277 del Código Penal, bajo la modalidad de Detentación Ilícita de
Arma de Fuego.”
A juicio
del recurrente, la conclusión a la que arriba tanto la alzada como el
juzgador de juicio es errónea, pues según su decir, “…el hallazgo
del mencionado revólver dentro del referido vehículo sólo evidencia la
localización de un arma de fuego dentro de un vehículo, pero no prueba el
delito de Detentación Ilícita de un Arma de Fuego…”.
Asimismo
sostiene que su defendida, “...no perfeccionó el delito de detentación
ilícita de arma de fuego, porque fue un uso accidental, casual, repentino, sin
ánimo de detentar ni poseer un arma de fuego dentro de su esfera de custodia…”,
razón por la cual solicita a este Tribunal Supremo de Justicia corrija la
situación jurídica infringida.
La Sala para
decidir observa:
El recurrente
sostiene que la alzada no corrigió el error cometido por el juez a quo al
atribuirle el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego a su defendida,
pues a criterio de la propia impugnante, se procedió a atribuir la autoría y
responsabilidad en el hecho punible ”...sin existir ningún elemento
probatorio contra ésta, e incurrió en un razonamiento ilógico, infundado,
caprichoso y desmedido…”.
El tribunal de
juicio, en relación al establecimiento del cuerpo del delito y responsabilidad
penal de la acusada de autos en la comisión del delito de detentación de arma
de fuego, sostuvo lo siguiente:
“…Siguiendo con los
razonamientos de la presente sentencia se precisa establecer el cuerpo del
delito Y la
subsiguiente responsabilidad penal de la acusada DESIREE PARRA PIRELA en la comisión
del delito de detentación de arma en cuanto en al (sic) delito de DETENTACIÓN
ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto Y sancionado
en el artículo 277 del Código Penal, por lo que el tribunal procede a dilucidar
la materialidad de delito con la declaración del funcionario ALEXANDER
RODRÍGUEZ, quien manifestó a la audiencia que incautó un arma de fuego tipo
revolver, calibre 3.57 en la alfombra del lado del copiloto del vehículo marca
chevrolet, modelo corsa, color gris, placas AEO-66W en el cual localizó el
cuerpo del occiso del lado del chofer, quien iba acompañado por la acusada en
el lado del copiloto, lo que aunado a las actas de inspección técnicay levantamiento del cadáver practicado por el referido
funcionario actuante, descrita en el capítulo anterior, quien en la audiencia
ratificó su contenido y firma siendo incorporadas por su lectura de conformidad
con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal,
medios probatorios que concatenados con la experticia de Reconocimiento (informe
balística) signada con el N° 1463, de fecha 30-09-2005, practicada por los
funcionarios NUVIA ZAMBRANO y HÉCTOR DÍAZ CASTRO, adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Penales y Criminalísticas, el cual fue igualmente incorporada
en el debate oral y público por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal
Penal, demuestran la existencia física del arma de fuego, tipo revólver Smith
& Wesson, 357 Magnun, pavón negro,
empuñadura de madera color
marrón, serial del tambor 28678, serial de origen N578218, que fue colectada en
el procedimiento en el vehículo que dio origen a la presente causa, lo que
aunada a la declaración del experto HÉCTOR HUGO DÍAZ, quien además de ratificar
el contenido y firma de la cita experticia manifestó que tal arma de fuego se
encontraba para el momento en buen estado de funcionamiento y conservación,
indican que efectivamente fue encontrada la citada arma de fuego en el lugar
del suceso.
Una vez verificada el elemento material del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA
DE ARMA DE FUEGO, le corresponde a este Tribunal determinar la relación de
causalidad y la subsiguiente responsabilidad penal de la acusada DESIREE PARRA
en la comisión del delito imputado, en este particular es importante proceder
al análisis del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código
Penal. Así tenemos:
Artículo
277- El
porte, la detentación o el
Ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara
con pena de prisión de tres a cinco años.
De acuerdo a la norma
trascrita la conducta antijurídica desplegada por el agente prevista por la
citada norma deviene cuando se suscitan cualquiera de los supuesto como su
nombre lo indica, bien que el agente activo porte el arma, es decir la lleve
consigo, sin la correspondiente autorización de la autoridad la mantenga oculta
o que simplemente la detente sin estar autorizado para ello, por lo que ninguna
persona usar (sic) un arma de fuego sin la debida autorización estatal. En el
caso concreto a la acusada de autos no le fue incautada arma de fuego al
momento de los hechos, sino que el arma fue localizada en el lugar donde ella
se encontraba y según su propia manifestación manipuló, el arma la tenia, la
detento cuando no estaba autorizada para ello, lo que configura el supuesto de
la detentación del arma de fuego, previstos en la norma comentada y permiten
demostrar que la acusada incurrió en la comisión del delito de DETENTACIÓN
ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código
Penal, imputado por el Ministerio Publico y en consecuencia ha quedado
acreditado en el juicio tanto el cuerpo del delito como
la consecuente responsabilidad penal de la acusada de autos, todo lo
cual se logró por medio de las
pruebas testimoniales técnicas y documentales que fueron
valoradas y concatenadas entre sí para poder concluir que la acusada DESIREE
PARRA es autora en la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE
FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE
DECIDE.
Continuando con el examen de las circunstancias que
se presentaron al conocimiento de este Tribunal y a los efectos de establecer el juicio de reproche en contra de la
acusada de autos este Tribunal no le acredita valor probatorio a las declaraciones
de los ciudadanos BERNARDO PARRA PIRELA, por cuanto su declaración resultó
inverosímil, por cuanto amen de evidenciarse intención de favorecimiento a la
acusada al expresar desconocimiento de situaciones elementales para el común de
los adultos como la prohibición expresa de portar, tener u ocultar un arma de
fuego sin autorización de la autoridad competente, expresando que desconocía
que fuera un hecho ilegal, cuando estamos en presencia de un adulto de más
de 40 años de edad, que la sola experiencia de vida le indica estar
en presencia de un apartado de la legalidad, así como se apreció una
declaración fabricada para justificar el arma de fuego en el vehículo, siendo
su declaración contraria a la declaración de la acusada, quien manifestó que su
tío no le advirtió sobre el arma, mientras que éste manifestó no solo que les
advirtió del arma, sino que sabían que llevaba un arma para ser entregada a un
sujeto conocido como "JACO" administrador del depósito "El
Gaiton, por lo que resulta ilógico llegar a un depósito de licores distinto a
solo una cuadra para tomarse unas cervezas, cuando han podido a escasos metros
llegar al depósito "El Gaiton entregar el arma dada en empeño y con el
dinero que le entregarían por el mismo pagar las cervezas, y no como fue expresado,
de llegar a ese depósito porque simplemente estaba primero y de paso tener que
ir a un cajero cuando iba precisamente a recibir la cantidad
de 100 bolívares como reembolso del empeño, siendo cuestionable a la
lógica que el monto del empeño (100 bolívares) es la misma cantidad
que sería reembolsada, de manera que no existió en esa relación comercial
ganancia alguna, por tanto, todas estas circunstancias permitieron a esta
juzgadora desechar la testimonial del ciudadano BERNARDO PARRA, por inverosímil.
De igual modo este Tribunal no le acreditó valor probatorio a la declaración de
la ciudadana EDIBEL PARRA, quien además de evidenciarse una declaración
aprehendida, fue contaminada con su presencia a las audiencias anteriores lo
cual fue confirmado por la declaración de la propia acusada, cuando manifestó
que ella estaba en la sala dándole apoyo al igual que su familia, por lo que
escuchó la declaración de la acusada y el interrogatorio a la cual fue sometida
durante el debate, razones todas para poner en duda la credibilidad del
testimonio de la ciudadana Edibel Parra. Y ASI SE DECLARA…”. (Folios 162 al
164, Pza. N° 3).
De la revisión
de las actas del expediente se evidencia, que la defensa en su recurso de
apelación alegó que la sentencia de juicio al establecer el Homicidio
Intencional y la culpabilidad de la acusada, señaló que el Ministerio Público
acusó a la imputada de autos por el delito de Porte Ilícito de Arma, pero que
la juez a quo estimó que la conducta de la misma, ciertamente se subsumía en el
artículo 277 del Código Penal, pero en la modalidad de Detentación Ilícita de
Arma de Fuego, de acuerdo a la apreciación del testimonio rendido por el
funcionario Alexander Rodríguez, del acta de inspección técnica, del
levantamiento del cadáver, del informe de experticia de reconocimiento de arma
y de la declaración del funcionario Héctor Hugo Díaz.
En relación a
este punto, esta Sala constató que tal planteamiento fue resuelto debidamente
por la recurrida, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…en el caso
concreto, el Ministerio Público acusó por el delito de Porte
Ilícito de Arma, no
obstante, la Juzgadora estimó que el hecho se subsumía en el tipo penal de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previstoen el mismo
artículo 277 del Código Penal, señalando que el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del mismo, se logró con
la declaración que rindió el funcionario Alexander Rodríguez, ya que manifestó
que incautó un arma de fuego en la alfombra del lado del copiloto
del vehículo, donde se localizó el cuerpo del occiso del lado del chofer,
quien iba acompañado por la acusada en el lado del copiloto. aunado a las actas de inspección técnica y levantamiento
del cadáver, practicado por el referido funcionario, medios probatorios que
fueron concatenados con la experticia de reconocimiento (informebalística), ignado con el N°
1463, de fecha 30-09-05.
Practicada por los funcionarios Nuvia Zambrano y Héctor Díaz Castro,
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y
Criminalísticas, los cuales demostraronla existencia
física del arma de fuego,
tipo revólver Smith & Wesson, 357 Magnun, pavón
negro, empuñadura de madera
color marrón, serial del tambor 28678, serial de origen N578218,
colectada en el
procedimiento que dio origen a la presente causa, arma de fuego que según la declaración
aportada por el experto HéctorHugo Díaz, se encontraba para ese momento, en buen estado de funcionamiento yconservación.
Adujo además la Jueza de Mérito, que en el caso en
análisis, a la acusada no le
fue incautada arma de fuego
alguna al momento del hecho, sino que fue
localizada en el lugar donde
ella se encontraba, siendo el caso que de acuerdo a su propio
dicho la manipuló esto es, la detentó cuando no estaba autorizada para ello,
circunstancia que configuraba el supuesto de la detentación
del arma de fuego,
previsto en el artículo 277 del Código Penal acreditado, en su criterio, en el juicio
oral el cuerpo del delito, así como la responsabilidad penal de la
acusada, todo lo cual se logró por medio las pruebas testimoniales, técnicas y
documentales que fueron valoradas y concatenadas.
Visto así, en criterio de esta Alzada,
contrario a lo expuesto por
el apelante, es lógico el
razonamiento efectuado por la Jueza de Mérito, para arribar a la conclusión que
la acusada era la autora de la comisión del delito de Detentación Ilícita de
Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, circunstancia
que conlleva a determinar que no existe errónea
aplicación de la mencionada norma jurídica, como lo
denunció la defensa, por lo tanto, esta Sala determina que no le asiste la
razón o el recurrente en este motivo de apelación. ASÍ DECIDE…” (Folios
430 y 431, Pza. N° 3).
De lo antes transcrito se evidencia que la
recurrida al resolver esta denuncia, dejó claro que el tribunal a quo arribó a
esa conclusión mediante la declaración rendida por el funcionario policial
Alexander Rodríguez, quien manifestó que incautó un arma de fuego en la
alfombra del lado del copiloto del vehículo, puesto que ocupaba la acusada de
autos, además se encontró el cuerpo del occiso en el puesto del chofer.
Asimismo indicó
que, el tribunal de juicio, en su labor de análisis, al concatenar y comparar
la citada declaración con el acta de inspección técnica y levantamiento del
cadáver, experticia de reconocimiento, demostró la existencia física del arma
de fuego y sus características, así como que a la ciudadana Desiree Andreina
Parra Pirela “…no le fue incautada arma de fuego alguna al momento del
hecho, sino que fue localizada en el lugar donde ella se encontraba…”, y
que de acuerdo a su propia declaración, “…la manipuló, esto es, la
detentó cuando no estaba autorizada para ello, circunstancia que configuraba el
supuesto de la detentación del arma de fuego, previsto en el artículo 277 del
Código Penal…”.
El juez de
juicio determinó que el medio idóneo utilizado fue un arma de fuego “…capaz de
producir heridas que ocasionó la muerte…”, y que dado que “…la acusada
intencionalmente manipuló y usó un arma de fuego sin (sic) autorizada por
la autoridad competente…”, tal conducta la subsumió en el supuesto de la
detentación, y no en el porte ilícito por el cual acusó el Ministerio Público.
En este sentido el artículo
277 del Código Penal establece: “…El porte, la detentación o el
ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará
con pena de prisión de tres a cinco años…”.
Tal disposición consagra
dos supuestos, el que porta y el que detenta. Al respecto debe destacarse
que portar un arma de fuego no es más que el hecho de disponer en un lugar
público o de acceso público de un arma de fuego cargada y en condiciones de uso
inmediato. El que porta tiene la facultad o autorización de mantener
corporalmente el arma en su poder; mientras que la detentación, y así lo define
Emilio Calvo Baca en el Diccionario Jurídico Venezolano, es el derecho de
retener lo que no le pertenece, la posesión ilegítima con la conciencia más o
menos clara del título ajeno.
Por las razones antes expuestas, esta Sala
considera que la razón no le asiste a la defensa en la presente denuncia y en
consecuencia se declara sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia
en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el
Recurso de Casación interpuesto por el defensor privado, abogado Marcos Salazar
Huerta, en su carácter de defensor de la ciudadana DESIREE ANDREINA PARRA.
Publíquese, regístrese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a
los 27 días del mes de junio de dos mil
trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado
Vicepresidente,
El Magistrado,
Héctor Coronado
Flores
Paúl José Aponte
Rueda
La
Magistrada,
La Magistrada Ponente,
Yanina Beatriz Karabín de
Díaz
Úrsula María Mujica Colmenarez
El Secretario Accidental,
Juan Carlos Idler
UMMC/hn
Exp N° 12-299
La Magistrada
Dra. Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo Justificado.
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