La motivación de la sentencia no debe ser extensa, basta conque no deje dudas sobre las razones del juzgamiento. Debe ser autosuficiente y bastarse por si misma.
MÁXIMA.- La valoración
de la prueba constituye una función de los jueces de instancia, correspondiendo
únicamente al órgano casacional como filtro de la legalidad ordinaria y
constitucional, determinar si la prueba ha sido evacuada respetando los
principios procesales inherentes al juicio oral, en consonancia con el debido
proceso previsto en el artículo 49 constitucional.
MÁXIMA.- Con la actividad probatoria se busca demostrar la
certeza de algún hecho, y el juez o jueza tiene la facultad de desechar las
pruebas que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho
imputado, explicando las razones por la
cuales las desecha, es decir motivando debidamente su fallo.
MÁXIMA.- El vicio de falta de motivación no se verifica con la simple
discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo
además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica,
coherente y razonada lo denunciado en el recurso.
MÁXIMA.- La motivación no amerita ser extensa, sino
que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en
cuanto a las razones del juzgamiento.
PRIMERO.- En opinión de la Magistrada María Mujica Colmenares, la infracción cometida por la Corte de Apelaciones, al dejar de resolver motivadamente el alegato relacionado con la falta de apreciación de las testimoniales aportadas por la defensa en el debate oral, es de tal relevancia, que causó indefensión al imputado de autos, vulnerando por ende el derecho al debido proceso, pues era de obligatorio cumplimiento para dicha alzada, verificar si el proceso de análisis, comparación y valoración de pruebas efectuado por el juez de la primera instancia, efectivamente cumplió con las reglas de apreciación de las pruebas, de allí el motivo de denunciar en apelación el vicio de falta de motivación.
SEGUNDO.- Está claro que la Alzada no puede modificar los hechos establecidos por el juez de juicio, ya que su función estriba exclusivamente en verificar si las razones dadas por el juez de la primera instancia a dictar determinada resolución, se encuentran debidamente motivadas, no obstante, el fallo recurrido en el presente caso, no sólo no explicó fundadamente, en palabras propias y a través de un razonamiento lógico, la supuesta motivación que según el criterio de los sentenciadores de alzada dio el juez de juicio, o cómo a criterio de la alzada fue aplicado debidamente el sistema de la sana crítica para desestimar las declaraciones aportadas por la defensa, sino que además, no observó lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a la Corte de Apelaciones a revisar la correcta o no aplicación del sistema de valoración de pruebas dada por el a quo, para poder así determinar la certeza jurídica de la responsabilidad penal o no del imputado de autos.
TERCERO.- Ese proceso de revisión y verificación encomendada a las Cortes de Apelaciones, no es más que comprobar que la correcta motivación de las sentencias dictadas por los jueces, contengan el resumen, análisis y comparación de todos los elementos probatorios existentes en autos, con el debido establecimiento de los hechos. Es necesario que tales operaciones consten en el texto de la sentencia, pues sólo así se evidenciará la garantía de la seriedad y justicia de ésta, así como también del acatamiento a las formalidades de ley.
CUARTO.- Por ello, cuando una sentencia adolece o contiene la sola mención o escueta referencia de las pruebas de autos, 1.- sin señalar el contenido de las mismas o el hecho esencial a que se refiere, o 2.- cuando transcriben los elementos que sirven de fundamento a su decisión sin explicación alguna, o 3.- que son decisiones que pretenden adoptar como suyas la motivación de los tribunales inferiores, éstas, las sentencias, no alcanzan a satisfacer las exigencias requeridas de la debida motivación.
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