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MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. La motivación y la congruencia son los requisitos intrínsecos del cualquier fallo (SC 16/08/13)

Sala Constitucional del TSJ
Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Vid. sentencias N° 1222/06.07.2001; N° 324/09.03.2004; N° 891/13.05.2004; N° 2629/18.11.2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria, siendo que en el presente caso no se evidencia o demuestra violación alguna.
Por lo tanto, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República cuando se trate de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, y por otra parte, el artículo 25.11 eiusdem permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia y esta posibilidad sólo procede cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación, siendo que el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93 del 06 de febrero de 2001; caso “Corpoturismo”, sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso “Alcido Pedro Ferreira y otros; entre otras), siendo que esta potestad revisora es excepcionalísima, sobre todo al tomar en cuenta que con ello se afecta a la cosa juzgada (Vid. sentencias 93/06.02.2001, 1.760/25.09.2001 y 3.214/12.12.2002, entre otras).
La Sala observa, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró en su fallo que de conformidad con la regla sobre la carga de la prueba establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, donde se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que el demandado al alegar entre otras cosas, que el intimante actuó conjuntamente con el Abogado Juan Carlos Rodríguez Gómezsiendo a éste a quien le canceló presuntamente los honorarios profesionales hoy reclamados, por lo que negó, rechazo (sic) y contradijo haber contratado los servicios del intimante, correspondía a la parte actora traer a los autos prueba fehaciente de sus actuaciones, lo cual no efectuó, mediante la consignación del instrumento fundamental de la pretensión, esto es, copia certificada del expediente de la causa, en el cual constan aparentemente dichas actuaciones que el intimante señala en su escrito libelar, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, en el caso sub juidice la parte intimante no desarrollo (sic) ninguna actividad probatoria tendente a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, ya que, independientemente de que se trate de una acción incidental en el proceso ésta goza de autonomía, no evidenciando esta Alzada actuación alguna que sustente la acción incoada. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que tanto el a quo como el ad quem, no discuten que el proceso de intimación de honorarios profesionales al que se refiere el presente caso, se encuentra inmerso dentro del primer supuesto establecido jurisprudencialmente, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia (Vid. sentenciasNros. 3325/04.11.2005, 1757/09.10.2006 y 1393/14.08.2008). Siendo esto así, dicha incidencia se lleva por cuaderno separado, tal como ocurre en otros casos como los establecidos en los artículos 176 y 441 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que cuando se produce la apelación en este tipo de causas, se oye en ambos efectos y se remite el cuaderno separado por completo, junto con todos los escritos, diligencias, pruebas y demás documentos o anexos en él contenido, tal como lo establecen los artículos 290, 291, 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil.
En el fallo objeto de revisión se hace mención a que no se consignó copia certificada del expediente de la causa en las que aparecieran las actuaciones que fundamentan el reclamo de los honorarios profesionales, siendo que el hoy solicitante señaló en su escrito de solicitud de revisión que promovió pruebas; también la parte intimada en su escrito del 10 de mayo de 2011 hace referencia a las pruebas promovidas por el intimante; igualmente en el escrito presentado el 11 de mayo de 2011 en la causa principal por el hoy solicitante se observa que en el capítulo primero se indica que “Promuevo la pieza principal del expediente 15346 el cual riela en autos, donde consta todas las actuaciones que he realizado en el expediente”; y en la sentencia de primera instancia dictada el 5 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su parte narrativa indica también la existencia de pruebas promovidas por el actor.
De tal manera que el hoy solicitante sí cumplió con su carga de promover pruebas en la causa, a diferencia de lo señalado por el tribunal ad quem, sobre todo al tomar en cuenta el principio de la unidad del expediente, siendo además que, si bien cuando subió el cuaderno separado de la incidencia al superior no se encontraban las copias que reflejaran lo que constaba en el expediente principal, bien pudo el juez superior ordenar mediante auto complementario que el tribunal a quo o alguna de las partes le remitiera las copias que considerase pertinentes para tomar su decisión o abrir un lapso para que las partes consignaran las copias que estimasen necesarias o establecerlo en el auto que fijó el lapso para la presentación de informe indicando que se consignaran los mismos.
Aunado a lo anterior, se observa también que el tribunal ad quem violó el principio del quantum apellatum quantum devolutum, según el cual sólo se conoce en apelación de aquello que se apela, donde lo no impugnado se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial, y tomando en consideración que lo debatido en el presente caso no era si el intimante actuó o no en el proceso, sino si se le habían pagado o no sus honorarios previamente, el juez no resolvió lo sometido a su conocimiento absolviendo la instancia.
Todo lo anterior, hace considerar a esta Sala que sí hubo pruebas en el proceso de intimación de honorarios profesionales y que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, si consideraba que requería alguna otra información para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, debió realizar las actuaciones antes señaladas, por lo que dejó de apreciar dichos elementos probatorios que son fundamentales de la causa de intimación de honorarios profesionales, por lo que se reitera el criterio establecido en la sentencia N° 100/20.02.2008, que ratifica lo ya establecido en las sentencias N° 831/24.04.2002 y N° 1489/28.06.2002, relativo a que cuando no se aprecia una prueba fundamental que es determinante para el fondo de la decisión, como ocurre en el presente caso, es procedente la revisión constitucional y en la que en específico se mencionó que:
Respecto a las pruebas, debe señalarse que los jueces que las inadmitan injustificadamente o no se pronuncien de las mismas incurren en el silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, puede ser objeto de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso. En estos supuestos, la parte, además de enterar al juez constitucional sobre la negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa.
(…)
(…) el juez constitucional puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte. Al igual que ocurre en la inadmisión injustificada de pruebas, el accionante en amparo o solicitante de la revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva.” (Resaltado de la Sala).
Esto se vincula como se desprende del extracto transcrito con el silencio de pruebas, tema sobre el cual esta Sala se ha pronunciado en innumerables veces, como en la sentencia N° 677/09.07.2010, siendo que las pruebas promovidas y no apreciadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, son las pruebas fundamentales para determinar si efectivamente el accionante posee derecho a reclamar sus honorarios profesionales y los montos, sin que esto prejuzgue o se trate de una opinión de la Sala respecto a la procedencia o no de los mismos, sino simplemente que se han de apreciar y valorar dichas pruebas para la toma de la decisión respectiva.
De este modo, se constata que la decisión del 18 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es susceptible de ser tutelada mediante la figura de la revisión de sentencias, al no apreciar las pruebas promovidas por el accionante que son fundamentales para decidir el fondo del asunto, violándose los derechos y garantías constitucionales a la justicia, igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, así como de darse los supuestos establecidos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que se declara ha lugar la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto; se anula dicho fallo y se ordena reponer la causa para que el juez, en caso de considerarlo necesario solicite las copias que estime pertinentes y dicte una nueva sentencia. Así se declara.

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