RADICACIÓN. Realización o no del traslado de los imputados a la sede del tribunal no constituye por sí sola, causal que justifique la radicación
.. la realización o no del traslado de los
imputados o acusados a los diferentes actos procesales en la sede del tribunal
que conoce de sus causas, no constituye por sí sola, causal que justifique o
amerite la radicación de la causa en un Circuito Judicial Penal distinto al que
conozca de la misma. Por consiguiente, es obligación del órgano jurisdiccional
adoptar las medidas necesarias y pertinentes para asegurar la comparecencia del
imputado o acusado a todo acto procesal que exija su comparecencia, debiendo
realizar las diligencias para su traslado, recurriendo a la autoridad de la
cual están investidos y a la cooperación con otros entes de la administración
del Estado si ello fuere necesario, tal y como lo establece el artículo 5 del
Código Orgánico Procesal Penal, y el 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...
En esta sentencia la Sala ha reiterado que:
a) la radicación constituye una excepción al principio de competencia territorial, que excluye el conocimiento del proceso penal a un tribunal con facultad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal de diferente limitación geográfica, dada la necesidad de salvaguardar la correcta administración de justicia, apartando al proceso de perturbaciones e influencias ajenas a la verdad procesal que incidan en el proceso valorativo de los jueces y juezas a quienes le corresponde el juzgamiento del caso. Particularmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los supuestos de procedencia de la radicación, enmarcándolos en: 1) Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice después de presentada la acusación por el o la fiscal.
b) ... la radicación posee un carácter restrictivo que se aparta de la discrecionalidad del juez y jueza, justificado por circunstancias objetivas que representan un peligro real e inminente para el desenvolvimiento del proceso, pues lo contrario implicaría una subversión procesal que vulneraría los principios del juez natural, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Motivo por el cual se requiere que la solicitud de radicación contenga una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desarrollo del juicio penal en el Circuito Judicial Penal donde se desarrolla.
En esta sentencia la Sala ha reiterado que:
a) la radicación constituye una excepción al principio de competencia territorial, que excluye el conocimiento del proceso penal a un tribunal con facultad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal de diferente limitación geográfica, dada la necesidad de salvaguardar la correcta administración de justicia, apartando al proceso de perturbaciones e influencias ajenas a la verdad procesal que incidan en el proceso valorativo de los jueces y juezas a quienes le corresponde el juzgamiento del caso. Particularmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los supuestos de procedencia de la radicación, enmarcándolos en: 1) Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice después de presentada la acusación por el o la fiscal.
b) ... la radicación posee un carácter restrictivo que se aparta de la discrecionalidad del juez y jueza, justificado por circunstancias objetivas que representan un peligro real e inminente para el desenvolvimiento del proceso, pues lo contrario implicaría una subversión procesal que vulneraría los principios del juez natural, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Motivo por el cual se requiere que la solicitud de radicación contenga una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desarrollo del juicio penal en el Circuito Judicial Penal donde se desarrolla.
Destacándose que la solicitud de radicación se aparta de los supuestos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su petición no se fundamenta en situaciones de alarma, sensación o escándalo público que incidan en la imparcialidad de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento de la causa.
De la misma forma, la supuesta representación del imputado no evidenció que la causa se encuentra paralizada como consecuencia de la inhibición de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, argumentándose como único motivo principal del pedimento la imposibilidad de efectuar el traslado del imputado a los tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Expuesto lo anterior, la Sala reitera que la realización o no del traslado de los imputados o acusados a los diferentes actos procesales en la sede del tribunal que conoce de sus causas, no constituye por sí sola, causal que justifique o amerite la radicación de la causa en un Circuito Judicial Penal distinto al que conozca de la misma.
Por consiguiente, es obligación del órgano jurisdiccional adoptar las medidas necesarias y pertinentes para asegurar la comparecencia del imputado o acusado a todo acto procesal que exija su comparecencia, debiendo realizar las diligencias para su traslado, recurriendo a la autoridad de la cual están investidos y a la cooperación con otros entes de la administración del Estado si ello fuere necesario, tal y como lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que disponen:
Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones”.
Artículo 11 Ley Orgánica del Poder Judicial:
“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan…La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.”
Advirtiéndose que pretender separar del conocimiento de la causa a un juez o jueza competente para juzgar, sin concurrir alguno de los supuestos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una violación fragrante a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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