HECHOS PROBADOS.- Observándose que: 1) el acusado usó su arma de fuego de reglamento en un contexto distinto de aquel para el cual le fue asignada; 2) el arma de fuego estaba cargada; 3) el arma de fuego no tenía el seguro colocado; y, 4) al colocar un arma de fuego cargada y sin seguro en la frente de una persona se aumenta considerablemente la probabilidad de producción del hecho penalmente reprochable...el ciudadano KEBIN LUGER RIVAS PACHECO no descartó la posible lesión al bien jurídico penalmente tutelado (la vida), en consecuencia, no obró a expensas racionales de su seguridad en la no producción del resultado, siendo esta acción dolosa, pues refleja que el actor dejó la producción del resultado en manos del azar (dolo eventual). Por ello, la parte subjetiva del hecho enjuiciado responde a la parte subjetiva del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.
MÁXIMA.- .De conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica. Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción.
MÁXIMA.- Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege)... un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico.
MÁXIMA.- ..la culpa es la inobservancia del deber objetivo de cuidado, de la diligencia debida. El delito imprudente está representado por una acción llevada a cabo sin la atención u observancia necesaria, que produce un resultado prohibido. La distinción en relación a la problemática planteada, apunta más a distinguir la culpa con respecto al llamado dolo eventual, y en tal sentido la primera se caracteriza porque el autor se ha representado la posibilidad de producir un resultado, pero definitivamente no lo quiere, y cree poder evitarlo encaminando su actividad hacia el objetivo atípico previsto, así como la no producción del resultado. Y en el dolo eventual, el autor prevé la posibilidad del posible resultado, pero sin embargo obra, dejando la situación al azar, verificándose un actuar indiferente.
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