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TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. INMOTIVACIÓN. ILOGICIDAD. PRUEBAS.

Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, la Defensa del acusado en el Recurso de Apelación denunció el vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta, al respecto adujo que los hechos probados por el Tribunal de Juicio no se corresponden con la declaración rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento, con la declaración del acusado Jorge Ramón Villalobos Villalobos, con lo expuesto por los testigos referenciales José Luis Rodríguez Delgado y Robert Mayor Torres, con lo declarado por el testigo presencial niño Luis Mario Villalobos González, con la declaración de la víctima Silvia Elena González; con lo depuesto por la  funcionaria Berenice Yola Hernández y con lo dicho por la médico forense Eva Carolina Flores Guillén.
Igualmente, la recurrente en apelación señaló, que con los exámenes médicos forenses practicados a la víctima, no se evidencia violación alguna; también cuestionó el hecho de que en los fluidos corporales recolectados, tales como sangre y semen, no se determinó a quien pertenecían; que no se le practicó experticia al palo de madera de 25 centímetros que supuestamente fue introducido en la vagina de la víctima; y que por ello no se subsumen los hechos en el delito de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  por el cual fue condenado su defendido.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones ha debido realizar un resumen pormenorizado de todos y cada uno de los elementos probatorios estimados por el tribunal de juicio, en el cual se observe que efectivamente, se verificó, que tales elementos fueron valorados y concatenados por el “a quo”, conforme al método de la Sana Crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de dar respuesta fehaciente, clara y precisa a lo aducido por la Defensa en la primera denuncia del Recurso de Apelación atinente a ilogicidad en la motivación.
Esta Sala ha establecido criterio al respecto, señalando lo siguiente:
“… Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya, alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que dan por probados y el derecho aplicable…”.Sentencia Nº 164, del 27 de abril de 2006.
“Las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial, descartando así la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia.” Sentencia N° 122 de fecha 5 de marzo de 2008.
“…las Cortes de Apelaciones como tribunales de alzada deben dar un razonamiento amplio que permita convalidar el derecho aplicado y su relación con los hechos ya establecidos por el tribunal de instancia, observando el análisis, concatenación y logicidad de las pruebas, comparando lo advertido por el recurrente y el fundamento en que se basa la sentencia.” Sentencia N° 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, ponente Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte.

                De igual modo ha establecido esta Sala, en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de falta de motivación “…al no resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación, toda vez que se limita a plasmar referencias doctrinales y señalar de manera genérica algunos aspectos a manera justificativa, sin resolver de manera precisa el planteamiento realizado por la defensa en el recurso de apelación…”. Sentencias Nros 136, 277, 215 y 677 de fechas 10/04/2007, 22/5/2008, 15/4/2008 y 30/11/2007, respectivamente, ponencias de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León.
                Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sinotambién el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Resaltado de la Sala).

Por consiguiente, la Corte de Apelaciones, Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no resolver de forma específica, clara y precisa las pretensiones deducidas por la impugnante, violó el principio de Tutela Judicial Efectiva, preceptuado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
 Razón por la cual, esta Sala DECLARA CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del Ciudadano JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, ANULA la decisión dictada por la precitada Corte de Apelaciones en fecha 17 de agosto de 2012, ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que previa distribución remita los autos a otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, a fin de que dicte nueva decisión que prescinda del vicio que dio lugar a la presente decisión.

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